APELACIÓN – Improcedente / EXAMEN MEDICO DE RETIRO – Es requisito indispensable en caso de indemnización y opera como obligación del demandante Pretende el demandante que la jurisdicción a la altura de esta instancia anule los oficios Nos. Oficios Nos. 8545 MDPSR-177 del 4 de diciembre de 1990 y 0969 MDPSR-177 del 14 de febrero de 1991, expedidos por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se le negó el derecho al pago de una indemnización y demás prestaciones sociales, por disminución de su capacidad sicofísica laboral del soldado alumno de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea a quien se le aceptò la baja a solicitud propia. La práctica del examen médico de retiro es requisito indispensable para, en el caso de que exista disminución de la capacidad sicofísica, los organismos de sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional entren a determinar el índice de la misma para efectos de indemnización cuando a ello hubiere lugar. En el sub examine, al actor no se le practicó examen de Capacidad Sicofísica con ocasión de su retiro. Sobre esta circunstancia alega el demandante que no se le indicó el procedimiento que debía seguir para tal efecto y la administración afirma que era una obligación del actor presentarse o acudir a la práctica del examen, una vez conocido el acto de retiro. Con la parte transcrita del citado artículo 13 del Decreto 3049 de 1981, no queda duda alguna en el sentido de que acudir al examen de retiro era obligación del demandante. La conclusión anterior se entiende ratificada por el Decreto 89 de 1984 cuando, sobre los exámenes por retiro, reitera que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio, tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la práctica de los corrientes exámenes sicofísicos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; y agrega que si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho. Así las cosas, dejando de lado lo expuesto por el Tribunal en relación con el decreto 1211 de 1991, por ser norma posterior tanto al retiro como a la petición que originó la expedición de los actos acusados, la Sala comparte tanto las consideraciones como la decisión a que llegó el Tribunal, razón por la cual confirmará la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Santafé de Bogotá, D.C., julio trece (13) del año dos mil (2000) Radicación número: 16.665 Actor: JOSE ANTONIO GÓMEZ FORERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AEREA COLOMBIANA
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