CE-SEC2-EXP2000-N1609-99

PRIMA TÉCNICA EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – Procedencia / PRIMA TÉCNICA – Negativa por calificación de servicios Decreto 1661 de 1991 / CADUCIDAD – Improcedencia / PRIMA TÉCNICA – Concepto / PAGO – Se condiciona a la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal / AJUSTES DE VALOR – Fórmula aplicable Se debate en el presente evento sobre la legalidad del acto por el cual la Gobernación del Quindío le denegó a la libelista el reconocimiento y pago de la prima técnica por calificación de servicios prevista en el decreto 1661 de 1991. Para el caso en cuestión mal podría buscarse un sucedáneo normativo al amparo del artículo 267 del C.C. A., de lo cual se sigue el carácter improcedente del reenvío que el Tribunal hizo en torno al artículo 90 del C. de P. C. Por lo mismo, el fenómeno de la caducidad no tuvo asiento ni configuración alguna en el caso bajo examen. Desde su establecimiento en el año de 1968 la prima técnica ha configurado una ecuación que busca conjugar la compensación económica adicional de ciertos empleados con la progresiva cualificación del servicio. En tal sentido la institución de la prima técnica ha sido materia de una regulación que en el tiempo muestra su reestructuración integral a términos del decreto 1661 de 1991. El otorgamiento de la prima técnica equivale al pago mismo, a la satisfacción económica del derecho, previo el acto administrativo de asignación. O lo que es igual, que la realización de la prima técnica está sometida a dos actos administrativos, a saber: el primero, por el cual se asigna o reconoce; y el segundo, por el cual se ordena su pago. Advirtiendo siempre que este último acto, el del pago u otorgamiento, sólo podrá tener lugar en los casos en que previamente obre el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. De lo anterior se puede inferir también que el acto de asignación de la prima técnica no es de estirpe discrecional, que sí de obligatoria expedición en todos los casos en que el candidato cumpla satisfactoriamente con los requisitos de ley. Igualmente, que a partir de dicha asignación la eficacia económica del derecho dependerá de la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal. Se trata entonces de una actuación administrativa eminentemente reglada, que como muchas otras, entraña derechos, deberes y responsabilidades. Nos hallamos ante un acto que de una parte pretermitió las evaluaciones que militaban en pro de la libelista; y de otra, le negó a ésta la asignación de prima técnica bajo el pretexto de la inexistencia de disponibilidad y viabilidad presupuestales. Asimismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la actora, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-015 del 23 de enero de 1996. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

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