CE-SEC2-EXP2000-N1581-00

SUPRESIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL – Procedente por ajustarse a la ley / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Aplicación de la facultad discrecional / EMPLEADO PROVISIONAL – Se considera como de libre nombramiento y remoción El demandante pretende mediante la acción incoada, la nulidad del Acuerdo N° 296 de mayo 27 de 1998, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, mediante el cual se suprimió el cargo de Sustanciador, Grado 9, Nominado, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. Igualmente, la nulidad de la resolución N° 006 de julio 7 de 1998, expedida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, con la cual se declara cesante en sus funciones, al señor Hernán Gómez Valencia. En consecuencia, el actor solicita el restablecimiento del derecho. Conforme a la disposición transcrita, artículo 97 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en armonía con las demás disposiciones que igualmente se han consignado en este acápite, para la Sala es innegable que el Consejo Superior de la Judicatura actuó correctamente y en derecho, cuando de suprimir el cargo de Sustanciador Nominado, Grado 9, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia se trató, amén de que se encuentra acreditado en el plenario, la realización de los estudios especiales que para estos casos exige la ley, en los términos del artículo 94 de la ley 270 de 1996. Al no estar acreditado en el plenario que el actor estuviese escalafonado en la carrera judicial, gozando de una relativa estabilidad laboral, la precitada norma no puede tener aplicación en su caso. La Sala acoge el criterio expuesto por el Tribunal, en el sentido de que con la Constitución de 1991, desaparecieron los períodos de los servidores judiciales, salvo los de las altas Cortes, y en el caso sub-examine, se encuentra demostrado que el actor se desempeñaba como empleado de un juzgado, razón por la que no se puede aceptar el hecho de que el demandante estuviese amparado por la estabilidad que otorga un período fijo, a términos del artículo 48 del decreto 1660 de 1978. Como se puede observar, ni la disposición transcrita, ni los demás preceptos constitucionales que definen la Administración de Justicia, consagran una estabilidad especial para los funcionarios al servicio de la Rama Judicial, aspecto que refuerza la posibilidad de que el demandante pudiese ser desvinculado de su empleo, con ocasión de la supresión del cargo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, máxime cuando el actor acepta que ejercía un cargo en provisionalidad. Precisado como está, que el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ha de entenderse que el propósito del buen servicio se traduce en la facultad discrecional del nominador, siendo así que otra razón distinta podría desnaturalizar dicho ejercicio, correspondiéndole al demandante suministrar al Juez, la prueba idónea e inequívoca que lo convenza de que la desvinculación no obedecía a la supresión del cargo, o que la expedición de los actos demandados fue irregular, o bien, que hubo falsa motivación o torcida intención en la mente del nominador para tomar la decisión administrativa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUB – SECCION “B”

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