CE-SEC2-EXP2000-N15659

SUSTITUCION PENSIONAL EJERCITO NACIONAL – Improcedencia por independencia económica / INDEPENDENCIA ECONOMICA – Causal de extinción de pensiones Fuerzas Militares / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Procedencia reproducción de norma declarada inexequible Sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 188 del decreto ley 1211 de 1990, en primer término observa la Sala, que es cierta la afirmación de las demandantes en el sentido de que el contenido de tal norma, en cuanto a la causal de extinción de pensiones, denominada independencia económica, es igual a la de los artículos 180 del decreto ley 89 de 1984 y 183 del decreto 95 de 1989. Ocurre, sin embargo, que las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad de aquellas normas, no fueron razones de fondo, vale decir, por haberlas confrontado con alguna de la Constitución, sino porque consideró que el Presidente de la República no podía incluir en el estatuto de carrera de las FF.MM., para lo cual se le había investido de facultades precisas, disposiciones sobre el régimen de salarios y prestaciones del mismo personal. En tales condiciones, bien podía ser reproducida la norma declarada inexequible, sin quebrantar el artículo 243 superior, como sucedió con el artículo 188 del decreto ley 1211 de 1990. Además, como en la Constitución Política no existe una norma que sea incompatible con el aludido artículo 188, que por razones elementales de justicia y equidad extinguen las pensiones de los beneficiarios por muerte del militar con asignación de retiro, en el evento de exhibir aquellos independencia económica, es evidente que no se dan los requisitos del artículo 9º de la ley 153 de 1887, según la cual “la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente” y “ toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu se desechará como insubsistente.” REVOCACION Y DEROGACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Diferencia y efectos Habiéndoseles reconocido la sustitución pensional a las actoras desde 1987, el acto acusado les extinguió ese derecho a partir del 14 de enero de 1993 a María Constanza y a partir de su ejecutoria (12 de julio de 1993) a Martha Catalina, lo cual es un argumento mas para demostrar que no se trató de una revocación directa, pues que si lo hubiera sido, por sus efectos es tunc, o sea desde su expedición, la situación habría sido diferente. Se trató, entonces, de una derogación, cuyos efectos son ex nunc, o sea hacia el futuro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 15659 Actor: MARIA CONSTANZA GALVIS MUÑOZ Y OTRA

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