CE-SEC2-EXP2000-N15451

CONVOCATORIA A CONCURSOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – No vulneración de derechos de empleados de carrera y en provisionalidad / CARRERA ADMINISTRATIVA – Convocatorias ajustadas a la ley / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Legalidad de concursos abiertos / DERECHO A LA IGUALDAD – No desconocimiento La interpretación del artículo -141 de la Ley 106 de 1993-, no puede rebasar el alcance de la totalidad del conjunto normativo que dicha ley contiene. No es dable entonces pretender que se declare que en virtud de sus mandatos no es lícito convocar a concursos abiertos en la Contraloría porque se atenta contra los derechos de los empleados inscritos en la carrera administrativa, ya que se desconocería lo reglado en el artículo 123 de la misma ley, que ordena que todos los concursos que en esa entidad se efectúen deben ser abiertos, disposición cuya constitucionalidad, como se dijo, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita en parte en esta providencia, en la que se precisó que tal disposición no desconoce la prelación que la misma establece a favor de los funcionarios pertenecientes a la carrera, por cuanto frente a los demás participantes en el concurso abierto, ajenos a la Contraloría o vinculados a ésta, en forma provisional, aquéllos gozan de ventajas comparativas en los respectivos procesos de selección, pues en términos del Artículo 141 citado, en su caso, deben tenerse en cuenta factores tales como la antigüedad, las calidades especiales, las calificaciones de servicios y demás condiciones que figuran en los reglamentos de carrera. Resta agregar que el reparo basado en la vulneración del derecho a la igualdad que los actos demandados supuestamente causan a las personas vinculadas en provisionalidad a la Contraloría, en virtud de que deben competir no solo con personas ajenas a la entidad sino frente a funcionarios escalafonados en la misma, carece de sustento válido, ya que la situación de los empleados inscritos en dicha carrera, en términos de las normas comentadas, por voluntad del legislador, no es idéntica a la de aquéllos. NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de octubre de 2000, Exp. 15628, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000). Radicación número: 15451 AUTORIDADES NACIONALES Actor: ASOCIACION DE SERVIDORES PUBLICOS DE LAS CONTRALORIAS DE COLOMBIA “ASDECCOL”.

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