CE-SEC2-EXP2000-N15402

PROCESO DISCIPLINARIO – Separación absoluta de oficial de la Policía Nacional / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Cómputo para la desaparición / DESAPARICION – Prescripción de la acción disciplinaria / POLICIA NACIONAL – Régimen aplicable en investigaciones adelantadas por la Procuraduría Comparte la Sala la tesis de la Procuraduría pues, en efecto, si la autoridad omite entregar al ciudadano presuntamente culpable de un delito al funcionario competente para su juzgamiento, la conducta no cesa con la omisión inmediata sino hasta tanto se cumple con el deber, es decir que el último acto ocurre cuando los implicados, capturados o retenidos, son entregados. Así entonces, resulta lógico considerar que el último acto se produce hasta el momento en que se ostenta la calidad de servidor público. Como en el caso del demandante, la investigación disciplinaria se inició cuando aún ostentaba la condición de miembro de la Policía Nacional en servicio activo, forzoso es concluir que la acción no se encontraba prescrita. Ahora en cuanto a que como miembro de la Policía Nacional tenía un estatuto especial por el cual ha debido regirse el proceso, ha sido reiterada la jurisprudencia en precisar que a los miembros de la Policía Nacional, en caso de que la investigación sea asumida por la Procuraduría, se les aplicarán la Ley 25 de 1974 y su reglamentario. El ente sancionador, independientemente del fallo de la justicia penal, podía enjuiciar la conducta del actor frente a las normas disciplinarias que gobiernan su situación, sin que ello implique violación al principio “non bis in idem”. Sobre la tipificación de la falta, advierte la Sala que la conducta endilgada al demandante obviamente no se limita al hecho de no haber puesto a disposición de las autoridades competentes a aquellas personas cuya desaparición se le imputó. Es una falta grave precisamente porque conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales y de obligaciones constitucionales que como autoridad debía reconocer y respetar y estaba en imposibilidad de omitir. El demandante no desconoce que participó de la operación por orden que le diera su superior jerárquico, y no puede liberarse de responsabilidad con la sola afirmación de que no era quien estaba a cargo de la investigación de los delitos de secuestro pues, a juicio de la Sala, el solo hecho de participar en el operativo comprometía su responsabilidad directamente, mucho más dada la especial circunstancia de la jerarquía del inculpado. La alegada libertad de los hermanos Acosta Rojas no se probó. De otra parte obran en el proceso, suficientes declaraciones sobre lo ocurrido durante el operativo de rescate de los menores secuestrados y el hallazgo de los cadáveres. REFORMATIO IN PEJUS – Inexistencia por no ser el actor objeto de condena En cuanto al fondo del asunto cabe en primera instancia expresar que tratándose de una sentencia que impone una obligación a cargo de una entidad pública, el conocimiento del proceso es pleno según se deduce del artículo 184 del C.C.A., sin perjuicio de que el demandante hubiera sido quien apeló la sentencia. Debe observar la Sala que si luego del análisis del proceso se llegara a revocar la condena contra la entidad demandada, ello no constituye reformatio in pejus pues dice el artículo 31 de la C.P. que el superior no podrá agravar la pena impuesta es decir no se podrá hacer más gravosa la condena y en este proceso el demandante no sería objeto de ella ya que sus pretensiones son la nulidad de los actos acusados y la condena a la entidad en términos de su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones. CONSEJO DE ESTADO

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