CE-SEC2-EXP2000-N1400

SUSTITUCION PENSIONAL – No probada su ilegalidad / PENSION DE JUBILACION – Entidad responsable del pago / INTERESES DE MORA Y AJUSTE DE VALOR – Debe optarse por el pago de uno u otro beneficio / PRESCRIPCION MESADAS PENSIONALES – Opera trienalmente Lo primero que observa la Sala es que del texto de la Resolución por medio de la cual se reconoció a favor de los esposos Castro Montaña la sustitución de la pensión de jubilación que, según se afirma gozaba su extinta hija, no se puede establecer si dicha prestación se reconoció con base en lo dispuesto en la ordenanza 057 de 1966, ya que en ella no se menciona esa ordenanza, sólo se indica que son aplicables los Decretos 3135 de 1968, 434 de 1971 y la ley 4ª de 1976. Por tanto, resultan infundados los planteamientos de la entidad recurrente basados en la ilegalidad del reconocimiento de dicha sustitución pensional, por ser contraria a derecho la mencionada ordenanza en que supuestamente se basó el reconocimiento de esa prestación. La Sala advierte que, si bien la Caja fue la entidad que reconoció a los esposos Castro Montaña la sustitución de la pensión a que se había hecho acreedora su extinta hija, por el tiempo que laboró como docente de ese departamento en el municipio de Armero, ello no significa que esa institución sea la entidad obligada a cancelar al demandante la referida prestación pues sólo cumplía la función de pagarla a los beneficiarios en nombre del departramento, persona jurídica que de acuerdo con la ley estaba obligada a asumir esa carga prestacional, pues es la institución a la cual prestó sus servicios el pensionado, la responsable jurídicamente del pago de la misma. De otra parte, es imperioso anotar que si bien se ha indicado que los intereses de mora y el ajuste de valor tienen fuentes jurídicas distintas y efectos económicos diferentes, también es cierto que jurisprudencialmente se ha señalado que debe optarse por el reconocimiento y pago de uno u otro beneficio. De otro lado, la Sala advierte que la prescripción opera trienalmente respecto de las mesadas pensionales, lapso que se cuenta en forma restrospectiva desde el día en que el beneficiario del derecho formula a la administración la correspondiente reclamación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SSEECCCCIIOONN SSEEGGUUNNDDAA — SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““AA”” Consejero ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000). Radicación número: 1400 AAccttoorr:: AAGGUUSSTTÍÍNN CCAASSTTRROO DDÍÍAAZZ DDeemmaannddaaddoo:: DDEEPPAARRTTAAMMEENNTTOO DDEELL TTOOLLIIMMAA RReeffeerreenncciiaa:: AAUUTTOORRIIDDAADDEESS DDEEPPAARRTTAAMMEENNTTAALLEESS

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