CE-SEC2-EXP2000-N1397-00

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Su desnaturalización por relación laboral da derecho a prestaciones a título de indemnización / DOCENTE – Primacía de la realidad sobre las formalidades en vinculación contractual / EMPLEADO PUBLICO – Requisitos para su reconocimiento / INDEMNIZACION – Base de liquidación En este proceso no encuentra la Sala demostrada diferencia alguna a los efectos que deben necesariamente derivarse de la llamada vinculación contractual de la actora en condición de docente temporal y la actividad desplegada por los docentes – empleados públicos del Municipio, teniendo en cuenta que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos y desarrollaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario, y el servicio era prestado de forma permanente, personal y subordinada. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, a términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. De otra parte, para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Ninguno de los supuestos antes mencionados está probado en este proceso, ni la actora ingresó por concurso, ni el cargo está contemplado en la planta de personal, ni tomó posesión del empleo. En estas condiciones ordenar su vinculación al Municipio mediante un nombramiento legal y reglamentario transgredería el artículo 105 inciso 2 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 122 de la C.P. Sin embargo, como quedó explicado la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P. , y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A. Así las cosas, resulta procedente reconocer en favor de la demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Municipio. Será el valor pactado en el contrato, y no otro, el que servirá de base para la liquidación de la indemnización. NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencias de la Corte Constitucional C-154 de 1997 y C-555 de 1994. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000). Radicación número: 1397-00 Actor: BELEN ESMERALDA SANDOVAL GONZALEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

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