CE-SEC2-EXP2000-N1254-98

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – reconocimiento a cónyuge supérstite, procedente / CÓNYUGE SUPERSTITE – Ostenta derecho preferencial a la sustitución / RESPONSABILIDAD DEL CÓNYUGE SUPERSTITE EN LA SEPARACIÓN – Improbada / INDEXACION – Según fórmula El cónyuge supérstite, ostenta un derecho preferencial a la sustitución pensional respecto de las otras personas a quienes la ley ha beneficiado otorgando vocación subsidiaria; sólo en ausencia de éste el compañero o la compañera permanente pueden acceder a esta prestación; nótese que las normas siempre han querido dar protección al matrimonio; no en vano fue el fundamento de la civilización occidental, tales beneficios aún perduran en algunas legislaciones como la nuestra. Sería regresivo poner en pie de igualdad a la familia constituida mediante matrimonio que a la formada mediante la unión libre, no se trata de desconocer esa realidad sociológica; por el contrario, ante la ausencia del derecho obtenido con fundamento en la ley se reconocerá el hecho; esa es la razón para que exista el derecho preferencial anotado. Echa de menos la Sala el material probatorio tendiente a demostrar la responsabilidad del cónyuge supérstite en la separación, requisito indispensable para desplazarla en la sustitución pensional. De acuerdo a las normas atrás reseñadas, esta era una carga probatoria en cabeza de la compañera permanente que no cumplió dentro del ejercicio procesal y que resultaba necesaria para controvertir el derecho que deviene del vinculo matrimonial vigente. Las anteriores razones son suficientes para revocar el fallo impugnado y acceder al derecho deprecado por la demandante, precisando que el restablecimiento del derecho comprenderá el reconocimiento del monto dejado de percibir desde el momento en que se produjo el fallecimiento del pensionado, vale decir desde el 16 de julio de 1994, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida en el expediente 12223 con ponencia del Consejero DR. SILVIO ESCUDERO y sentencia de 8 de octubre de 1994 dictada en el proceso radicado con el No. 14.634. (00/05/18, Sección Segunda, 1254-98, Consejero Ponente: Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, Actor: JULIA MARINA POTES DE ZAPATA). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. Santafé de Bogotá D.C. mayo dieciocho (18) de dos mil (2000). Radicación número: 1254-98 Actor: JULIA MARINA POTES DE ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE CALI

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