CE-SEC2-EXP2000-N1250-99

PENSION DOCENTE – Improcedente porque no es posible sumar a servicios docentes privados, otros tiempos no docentes / DOCENTE – Niega pensión de jubilación Según la ley 50 de 1886, no es posible sumar a tales tiempos docentes, otros servicios en actividades diferentes, porque la asimilación del artículo 13, está condicionada en sus efectos a los términos del 12, o sea, para una pensión docente. Por consiguiente, como no es posible sumar los servicios docentes privados que prestó el actor a tiempos no docentes, como los de la rama judicial, para una pensión ordinaria, no docente, como la que establecía el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, la sentencia apelada debe ser confirmada. Todo lo anterior, sin necesidad de que la Sala se hubiera ocupado de la vigencia del artículo 13 de la ley 50 de 1886, porque para confirmar la sentencia apelada, que no trató el tema, no era necesario estudiarlo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Agosto de dos mil(2000).- Radicación número: 1250-99 Actor: JOSE HUGO SARMIENTO VALERO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION Asunto: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Hugo Sarmiento Valero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de febrero de 1999, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Caja Nacional de Previsión, que a su vez desestimó su petición de reconocimiento de pensión de jubilación. Antecedentes: En los hechos de la demanda refirió el actor que prestó servicios como profesor de enseñanza privada durante 13 años, 4 meses y 15 días en distintos planteles y como Juez Promiscuo Municipal durante 8 años 9 meses,

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