CE-SEC2-EXP2000-N1217-98

INSUBSISTENCIA EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Fundamentada en el resultado de un concurso / CARRERA ADMINISTRATIVA – No vulneración por tratarse de empleado de libre nombramiento y remoción / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA – Invalidación de concursos Se trata en el presente caso de dilucidar la legalidad de la resolución No. 9622 de diciembre 15 de 1994, expedida por el Contralor General de la República, mediante la cual se retiró del servicio a la actora por no haber obtenido el puntaje mínimo requerido para ser incluida en la lista de elegibles. El acuerdo 001 de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República es, sin duda, un acto de carácter particular. Aunque de él puedan derivarse efectos particulares para varias personas, ellas son determinables, afirmación que resulta incontrovertible si se atiende que los afectados fueron solo aquellos que, como consecuencia de los concursos 07, 08, 09 y 10 de 1994, fueron nombrados en período de prueba. En estas condiciones, si la demandante consideró que ese acto vulneraba sus derechos de carrera y revocaba, sin su consentimiento, un acto de carácter particular y concreto, era necesario que agotara frente a él la vía gubernativa en aras a obtener su revocatoria y, de mantenerse su inconformidad, proceder a demandarlo ante la jurisdicción contenciosa mediante las acciones ordinarias. Pero ello no ocurrió y, como consecuencia, ese acto administrativo de carácter particular adquirió firmeza. Así entonces, al no manifestar la entonces empleada inconformidad alguna, en vía administrativa ni judicial, permitió que se consolidara frente a ella la invalidación del nombramiento que se hizo como consecuencia del concurso en el que participó. De otra parte, la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad es aplicable frente a actos de contenido general y no particular, por la sencilla razón de que para discutir la legalidad de estos últimos, en aras a proteger derechos particulares, están previstas acciones ordinarias sujetas a los términos de caducidad. En las anteriores condiciones, cuando se dispuso el retiro, la actora no estaba escalafonada en carrera, no tenía período fijo, ni gozaba de ninguna otra forma de relativa estabilidad en su empleo. Siendo ello así, su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador. A juicio de la Sala, bien podía el nominador esgrimir como fundamento para retirar a la demandante del cargo, en el caso sub lite, el resultado de un concurso. Tal razón no se opone al buen servicio; todo lo contrario, pues es innegable que la buena marcha de la administración pública depende en gran medida del recurso humano, el cual debe ser idóneo y calificado para prestar el servicio que demanda la gestión pública. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). Radicación número: 1217-98 Actor: ISABEL ZORAIDA PINZON DE LOPEZ

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