CE-SEC2-EXP2000-N1114-00

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Su desnaturalización por relación laboral da derecho a prestaciones sociales a título de indemnización / DOCENTE – Primacía de la realidad sobre las formalidades en contratos de servicios / EMPLEADO PUBLICO – Requisitos para ostentar esta condición / INDEMNIZACION – La base para su liquidación es el valor pactado en el contrato / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – Se interrumpe con la reclamación en vía gubernativa El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales previsto en el artículo 53 de la Carta Política, permite advertir que bajo la apariencia de un contrato se pretende ocultar una relación estatutaria o legal. Que el vínculo que ata al demandante con la administración es de índole laboral lo acreditan, además, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente de la misma a las autoridades del organismo territorial. Advierte la Sala que en materia de salarios el actor no puede ser objeto del mismo trato que se da a quien ingresa a la entidad pública de manera regular, esto es, al que tiene el status de empleado público. No es, por tanto, el caso de declarar que los contratos que aquel suscribió con el demandado le confirieron el carácter de docente oficial. En lo que atañe a las prestaciones sociales, se dispondrá que las sumas que haya lugar a ordenar sean reconocidas a título de indemnización. A diferencia de lo señalado por el Tribunal que tuvo en cuenta los factores y valores presentados por el actor en el libelo, se considerará para determinar el monto de la indemnización que debe reconocerse al demandante: Los valores pactados en los contratos. Las prestaciones sociales que se reconocen a los docentes del municipio. Las sumas que resulten se ajustarán de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Adicionalmente ha de señalarse que la prescripción que aplicó el a quo de las prestaciones sociales no se cuenta desde la fecha de presentación de la demanda hacia atrás, sino desde la fecha en que es elevada la solicitud en la vía gubernativa, pues es entonces cuando se interrumpe el lapso al ser impetrada la reclamación ante la entidad obligada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá D.C. catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).- Radicación número: 1114-00 Actor: LUIS RAMON VARGAS CHAVEZ Demandado: MUNICIPIO MAJAGUAL – SUCRE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de enero de 2000 proferida por el Tribunal

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