CE-SEC2-EXP2000-N0516-00

RECURSO DE APELACIÓN – Auto de inadmisión es improcedente / CUANTIA – Es factor determinante de la competencia y no está en contradicción con los principios de la Carta Política / PROCESOS SOBRE RETIRO DEL SERVICIO – Siempre tienen cuantía / DOBLE INSTANCIA – No pertenece al núcleo esencial del debido proceso Las razones y argumentos del señor Consejero conductor del proceso corresponden a los adoptados por la posición mayoritaria de la Sala, con motivo de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional con relación al artículo 131 del C.C.A. La cuantía como bien se indica es un factor determinante de la competencia que no está en contradicción con los principios de la Carta Política, cuando se fijan sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión instaurada en la demanda, en aplicación del artículo 20 del C.P.C., por remisión expresa del 267 del C.C.A. No es por lo mismo la aplicación del anterior sistema, encontrado discriminatorio por la Corte. En los procesos donde se impugnan actos que implican el retiro del servicio tienen cuantía, ya que las peticiones están enfocadas fundamentalmente al reintegro al mismo y al pago de sueldos y otros emolumentos dejados de percibir de otra parte, la realidad muestra, que no tienen todos iguales o los mismos fundamentos. Aquellos criterios ampliamente expuestos por la Corte, corresponden a los que como anteriormente se anotó ha adoptado la Sala en reiteradas oportunidades. No obstante debe hacerse énfasis en que el artículo 31 de la Constitución si bien establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, también señala la salvedad para aquellos casos exceptuados por la ley, y en los textos, tanto en el C.C.A. como en el C.P.C. se contemplan varias excepciones a la regla actualmente vigentes. Además, como la misma Corte ha dicho acorde con esto, la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso pues la ley puede consagrar excepciones, a menos que se trate de sentencias condenatorias en lo penal, las cuales podrán ser siempre impugnadas, conforme al artículo 29 superior (Sentencia del 4 de agosto de 1994). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil (2000).- Radicación número: 3471-01(0516-00) Actor: LEOPOLDO LUNA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: RECURSO DE SUPLICA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del actor contra el auto del 2 de junio de 2000, proferido por el Consejero conductor del proceso Doctor

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