CE-SEC2-EXP-2000-N2199-99

REGIMEN SALARIAL – Anula parcialmente una ordenanza relativa a unos salarios, sobresueldos y escalas de remuneración / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Competencia para fijar el régimen salarial de los empleos de la administración departamental / GOBERNADOR – Competencia en cuanto al régimen salarial de los empleos de la administración departamental / TERCEROS INTERVINIENTES – En esta acción de simple nulidad no proceden los pronunciamientos particulares que solicitan los intervinientes Debe precisar la Sala, en cuanto al tema de la fijación de las escalas de remuneración, que la Carta Política de 1991 al igual que la anterior, distribuyó y deslindó con precisión las atribuciones de las Asambleas y de los Gobernadores; pues mientras que a aquéllas les compete determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la administración departamental, a los Gobernadores les corresponde, además de determinar la planta de personal de sus dependencias, fijar los sueldos del personal de la administración central, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por las Asambleas. En aras de una mayor claridad es necesario precisar que la Asamblea al determinar la estructura de la administración departamental puede, por ejemplo, señalar cuántas y cuáles secretarías debe tener la administración, y al elaborar el presupuesto de rentas y gastos, asignar en lo que a gastos de personal se refiere, las partidas globales que a cada una de esas dependencias corresponde. Pero la determinación de la planta de personal de cada una de ellas y la fijación de los emolumentos o salarios de los funcionarios, corresponde a los gobernadores, quienes, al hacerlo, no pueden exceder, por concepto de sueldos, el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. Ahora bien, juzgando con los anteriores parámetros los artículos 8 a 14 de la ordenanza acusada, encuentra la Sala que la Asamblea Departamental, tanto en el artículo 8 como en los demás acusados, invadió la competencia del gobernador, pues al señalar unos sobresueldos a determinados cargos y hacer las asimilaciones de las distintas categorías, está fijando unos emolumentos para cargos específicos, cuya competencia es exclusiva del Gobernador, de acuerdo con los límites señalados en el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Política, como se dijo anteriormente. No podía la Asamblea Departamental asimilar, como lo hizo, determinados empleos para atarlos a un respectivo nivel; pues ello, sin lugar a duda invade la competencia que le es propia al Gobernador. En el caso sub lite, observa la Sala que el señalamiento de las escalas de remuneración la hizo la Duma Departamental en el artículo primero de la citada Ordenanza No. 054 de 1997, para lo cual sí era competente; cuestión que no sucede con las previsiones de los artículos 8 al 14 de la precitada Ordenanza 54, pues, se insiste, es el Gobernador el funcionario que, al momento de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, debe escoger, sin exceder el monto de lo presupuestado por la Asamblea Departamental, cuál es el salario que le corresponde a los distintos cargos. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la nulidad de las normas acusadas, pues ciertamente las Asambleas Departamentales no son competentes para fijar los sueldos y emolumentos de los empleos de las dependencias de la administración departamental; lo son sí, para señalar las distintas escalas de remuneración correspondiente a las categorías de empleos. De otra parte, como los terceros intervinientes solicitan un pronunciamiento sobre los derechos adquiridos que alegan tener, dirá la Sala que en el proceso contencioso de simple nulidad, como es el que se examina en esta litis, el fallador sólo puede juzgar la conformidad del acto acusado con el ordenamiento superior que se invoca como infringido, por lo que le está vedado decretar medidas consecuenciales particulares sobre los efectos de su declaración.

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