CE-SEC1-EXP2001-NAP169

ACCION POPULAR / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO – Protección / ESPACIO PUBLICO – Autoridades que pueden cambiar su destino / ESPACIO PUBLICO – Concepto / VIAS – Bienes de uso público / DERECHO DE LOCOMOCIÓN – Protección / RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PUBLICO – Demanda actuación permanente de la administración / TERMINAL DE TRANSPORTES – Amenaza y perturbación del espacio público En el caso en estudio, la accionante pretende se ordene el retiro de los automotores de servicio público que ocupan la vía pública comprendida entre las carreras 24 a 25 con calles 72 a 73 en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de la ubicación del terminal de dichos vehículos en el sector. La acción instaurada tiene como objeto la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, así como la seguridad y prevención de desastres, a los cuales tienen derecho los habitantes de la zona de Barrios Unidos, pues las zonas invadidas se caracterizan por ser de uso común, dado el carácter de bien de uso público que ostentan dichas vías. Debe aclararse, para una mejor comprensión que la recuperación del espacio público, debe tener un campo de acción mayor al que se refiere el artículo 674 del Código Civil ya que, de conformidad con la Ley 9ª. de 1989, el destino de los bienes de uso público puede ser variado únicamente por los Concejos Municipales, las Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencial o por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia. Esto significa que dichos espacios, y en el caso sub lite la vía pública, no puede ser obstruida, privando a las personas del simple tránsito por la misma. Es entonces, como lo señala la misma Constitución, el concepto de espacio público de carácter amplio, tanto que abarca como partes de éste el espacio aéreo, la superficie del mar territorial y de las vías fluviales, con el objeto de no limitarlo al ámbito del suelo físicamente considerado; así, pues, la finalidad de la Constitución y de la Ley al considerar los elementos y zonas que están dentro de la ciudad, no es otra que el desarrollo de la misma desde el punto de vista urbano. Las vías, por regla general, son bienes de uso público y sólo excepcionalmente están afectas al uso privado o restringido, lo cual no significa que carezcan de las condiciones para ser calificadas como espacios públicos; por lo tanto, las vías que sean de uso público como las que no lo son, son parte del espacio público. De modo que el restringir a los particulares el uso del espacio público, como en el presente caso, causa violación de derechos, como el de locomoción, que se evidencia en el sub lite como queja de los habitantes del sector en comento. Por ello las medidas de recuperación del espacio público deben involucrar de manera coordinada a todas las autoridades obligadas a su defensa, mediante una tarea permanente, y no solo a través de esporádicas actuaciones. De lo contrario, so pretexto del ejercicio de cualquier actividad comercial o industrial, un grupo de personas terminan impidiendo, por la fuerza de la costumbre, el ejercicio de un derecho que corresponde a todos. De manera que, la Sala, revocará la sentencia apelada porque dentro de la actuación se probó que las entidades demandadas no han obrado con diligencia, ordenando que tanto la Alcaldía Local de Barrios Unidos, como la Alcaldía Mayor de Bogotá, en coordinación con la Policía Nacional, adoptan las medidas urgentes que sean necesarias para que el funcionamiento del “terminal de transportes de la carrera 24 entre calles 72 y 73”, no amenace ni vulnere el debido derecho del espacio público. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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