CE-SEC1-EXP2001-NAG014

ACCION DE GRUPO / TOMA DE POSESION DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS – El acto administrativo que la ordena tiene aplicación inmediata y el recurso de reposición no suspende su ejecutoriedad / TOMA DE POSESION PARA LIQUIDACIÓN – Con la firmeza del acto que la ordena concluye la actuación de la Superbancaria / CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO – Operancia por no haber promovido dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño La transcrita pretensión está referida, sin lugar a dudas, a la decisión por medio de la cual la Superintendencia Bancaria resolvió ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Credisocial – Caja Financiera Cooperativa, es decir, la Resolución núm. 0977 de 29 de julio de 1998, acto administrativo del cual derivan, según lo manifestado en la demanda, los perjuicios cuya indemnización pretenden alcanzar por esta vía. Ese acto administrativo, como lo señala la apoderada de la Superbancaria, tiene una connotación especial, puesto que, según la misma ley (art. 292, numeral 2, Dto. Núm. 633 de 1993), sus efectos tienen aplicación inmediata y “El recurso de reposición no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo” y, con ella, concluye la actuación de la entidad de vigilancia y control, puesto que, según el mencionado Decreto núm. 633 de 1993, el Fogafin continúa con el trámite subsiguiente. Conforme con lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón a la Superintendencia Bancaria cuando afirma que una vez en firme la medida de toma de posesión para liquidación, no le cabe responsabilidad alguna que surja de la actuación posterior y, por ello, no es posible derivar de allí un perjuicio que se perpetúe en el tiempo. De lo anterior se desprende, además, que el daño que sirve de base a los actores para impetrar la acción de grupo ya se causó y se agotó cuando concluyó la actuación de la Superintendencia, es decir, cuando alcanzó firmeza la Resolución núm. 0977 de 29 de julio de 1998, lo que ocurrió ese mismo día. Al haber sido presentada la demanda el 31 de agosto de 2000, ya habían transcurrido los dos años de que trata el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y, por ende, la acción había caducado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: AG – 014 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTROS Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO

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