CE-SEC1-EXP2001-N5951

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Régimen Subsidiado / REGIMEN SUBSIDIADO – Concepto / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Requisitos para administrar los recursos del régimen subsidiado / EMPRESAS SOLIDARIAS DE SALUD – Afiliados y capital mínimos / DECRETO 1804 DE 1999 – Legalidad por no vulnerar libre empresa ni derecho de asociación En el caso específico de los derechos emanados del artículo 48 de la Constitución Política, su efectividad requiere de normas de carácter presupuestal, procedimental, organizacional y de control, razón por la cual se expidió la Ley 100 de 1993, dentro de cuyas disposiciones se halla consagrada la regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, del régimen subsidiado. Al respecto, los artículos 211 y 212 de la mencionada Ley 100 de 1993 establecen que ese régimen subsidiado se refiere al conjunto de normas que rige la vinculación, a través de cotización subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad, de las personas y grupos familiares más pobres y vulnerables. Por su parte, el parágrafo del artículo 215 ibídem facultó al Gobierno Nacional para establecer los requisitos que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar esos recursos. En ejercicio de la anotada facultad, de la potestad reglamentaria y, además, en tratándose del manejo de recursos públicos (art. 214 ib.), el Gobierno Nacional reguló, a través del Decreto Núm. 1804 de 1999, el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y habilitó a las empresas solidarias de Salud, a las empresas sociales del estado, a las cajas de compensación familiar y a las entidades promotoras de salud para administrar los recursos del mencionado régimen. La habilitación mencionada, determinada por el artículo 1º del anotado decreto, está sujeta a que las entidades administradoras del subsidio (ARS) cumplan con ciertos requisitos, cuya presencia garantiza la prestación del servicio público de salud en favor de los menos favorecidos. Esos requisitos, los cuales demanda el actor por considerarlos que vulneran la libre empresa y el derecho de asociación de las sociedades solidarias, establecen los parámetros mínimos de operación de las ARS, como son un mínimo de 200.000 afiliados y un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, parámetros que, en sentir de la Sala, buscan en quienes administren los recursos del sistema la solidez financiera necesaria que garantice la eficiente y adecuada prestación del servicio. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional SU-480 de 1997 sobre la realización del servicio público de la Seguridad Social. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: 5951 Actor : HERNÁN ARTURO RESTREPO GUEVARA

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