CE-SEC1-EXP2001-N5898

CONFUNDIBILIDAD MARCARIA – Signos iguales o idénticos / SIGNOS IGUALES O IDENTICOS – Son irregistrables para productos o servicios de la misma clase al hacerse creer que son originarios del mismo productor Sobre el primer aspecto (Confundibilidad marcaria) la interpretación prejudicial retoma lo expresado por el Tribunal Andino de Justicia en la sentencia proferida el 24 de marzo de 1.995 (proceso 09-IP-9), en donde al respecto, se precisó: “El signo igual o idéntico no está prohibido por sí mismo como irregistrable, sino en cuanto puede ser causa para que el consumidor caiga en el error o engaño de suponer que todos los productos a que se refiere la marca son originarios del mismo productor o empresario, evitándose de este modo, en el consumidor el error o confusión sobre la procedencia de los productos o servicios teniendo en cuenta la naturaleza de dichos productos. “Para que subsista la prohibición, se requiere que entre las dos marcas que se analizan exista una confundibilidad que imposibilite su diferenciación, lo que genera la figura del “riesgo de confusión”, evitando que las marcas sean “claramente distinguibles”. La existencia de este riesgo, conduce a la irregistrabilidad de una marca que produzca confusión con otra ya registrada para productos o servicios de la misma clase”. MARCA – Finalidad / FIN DEL REGISTRO MARCARIO – Propiedad de la clientela / MARCA – Fines: identificación, lealtad comercial, sana competencia Respecto a la similitud y riesgo de confusión, el Tribunal se refiere a las consecuencias de autorizar el registro de un signo con riesgo de confusión, como que “se contradice el fin de las marcas y su registro carecería de utilidad”, aspectos sobre los que precisa lo siguiente: “La marca busca proteger la inversión efectuada por su titular en la obtención de una clientela, lo cual lo ha hecho a través de la publicidad, marketing, atención a sus clientes y todos los beneficios propios del producto, lo cual le hace acreedor de una preferencia del público consumidor. “La clientela formada por el empresario constituye una propiedad en el sentido amplio de la palabra. Es esta propiedad la que la ley protege en primer término” (…) “Esta identificación que se logra a través de la marca, es lo que permite al empresario competir, constituyéndose en medio para la protección de las sanas prácticas comerciales –lealtad entre comerciantes- , lo cual, además le permite a su titular proteger sus intereses económicos, ya que no corre el riesgo de que alguien aprovechándose indebidamente del prestigio o de sus esfuerzos por dar a conocer en el mercado su marca, obtenga un beneficio indebido e injusto, y lo que es peor aún, que perjudique a la marca registrada, porque si el producto imitador, es de mala calidad el público consumidor también lo asociará con la marca imitada y no lo volverá a adquirir.” INTERPRETACION PREJUDICIAL – Clases de marcas y su cotejo / MARCAS DENOMINATIVAS, VERBALES O NOMINALES – Concepto / MARCAS MIXTAS – Concepto / COTEJO ENTRE MARCAS DENOMINATIVAS Y MIXTAS – Debe tenerse en cuenta el elemento prevalente para cotejar las palabras y dibujos En relación con las marcas confrontadas, puso de manifiesto que debe tenerse en cuenta que en las marcas enfrentadas se encuentra una denominativa, es decir, la que únicamente esta compuesta por palabras, y la mixta que tiene un elemento denominativo y otro gráfico, definiéndolas en los siguientes términos: “Las marcas denominativas, verbales o nominales, como ya señalamos, son aquellas que están compuestas por un signo acústico resultado de la combinación de letras o palabras que forman un conjunto pronunciable que puede tener un significado conceptual (ante lo cual estaríamos ante marcas evocativas o sugestivas) o carecer de él (como

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