ACCION POPULAR / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA – Protección / ALCALDES – Primera autoridad policiva / INCENTIVO – Cuando la acción es promovida por entidad pública se destina la Fondo de Intereses Colectivos / SALUD PUBLICA / PLAZA DE MERCADO En relación con el expendio de víveres al interior de la Galería La Concordia del municipio de Florencia se presenta una situación que pone en riesgo la salud de los habitantes de dicho municipio y de los mismos usuarios de la plaza de mercado por las condiciones antihigiénicas producidas por la falta de recolección oportuna de basuras, la presencias de insectos y roedores, la utilización de aguas no aptas para el lavado de carnes, pollos y pescados, la falta de refrigeradores para la conservación de los productos, la congestión alrededor de la plaza de mercado debido a la presencia de vendedores ambulantes, todo lo cual lleva a la Sala a la conclusión de que en realidad existe una verdadera amenaza de una epidemia pública por contaminación de los alimentos. Dicha situación amerita la protección solicitada por la Defensoría del Pueblo, pues en realidad se encuentran en peligro grave derechos de carácter colectivo como son los relativos a la salubridad pública. No todas las medidas que urgen dependen de la apropiación de partidas presupuestales y, por ello, encuentra adecuada la sentencia que se revisa cuando ordena que, entretanto se realiza la reubicación de los vendedores de los productos mencionados, se adelanten gestiones como la relativa la recolección y ubicación de basuras y la recuperación del espacio público. En este punto resulta necesario resaltar que a los alcaldes municipales los califica la Constitución Política como la primera autoridad de policía ( numeral 2º del artículo 315 de la Constitución Política) y que dentro del concepto de policía se encuentra lo relacionado con la seguridad, salubridad y orden públicos para cuya protección no deben esperar decisión judicial. La Sala encuentra que en el presente caso la solicitud fue formulada por la Defensoría del Pueblo, entidad legitimada como titular de la acción popular acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 y , ante la prosperidad de la misma, procede la imposición de la carga económica, sólo que en el caso de que la acción se promueva por una entidad pública el valor del incentivo se destina al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, noviembre dieciseis (16) de dos mil. Radicación número: AP -137 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Demandado: ALCALDIA DE FLORENCIA Referencia: APELACION SENTENCIA
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