ACCION POPULAR / DERECHO A UN AMBIENTE SANO – Protección / LICENCIA AMBIENTAL – Obligatoriedad en las explotaciones mineras / PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / EXPLOTACIONES MINERAS – Licencia ambiental obligatoria Dice la actora que la explotación de las minas del Río y Yolanda, amparadas por el contrato Núm. 03-004 de 1996, se adelanta sin el respectivo permiso ambiental, a pesar de haber pasado tres años desde la suscripción del contrato, muriéndose la quebrada Los Pomos y el río Lilí. El cumplimiento de las normas sobre preservación del medio ambiente es exigible, entonces, a los contratistas aludidos de parte de MINERCOL, pues esta entidad está sometida en sus actuaciones al cumplimiento de la Constitución y de la ley, por lo que puede, en consecuencia, exigirle a su cocontratante el acatamiento de la normatividad ambiental, dentro de los términos de ley. Dichos términos están reglamentados por el artículo 58 de la Ley 99 de 1993. En el evento de que los contratistas no cumplan con la exigencias legales en la materia, la entidad contratante podrá adoptar las medidas legales del caso. En el mismo orden de ideas, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como autoridad ambiental dentro del territorio del departamento, está obligada a exigir el cumplimiento de parte de los contratistas de los requisitos que la ley exige para las explotaciones de minería. En consecuencia, la entidad contratista y la autoridad ambiental, en este caso, la CVC, tienen la obligación legal de exigir a los explotadores de las mencionadas minas la obtención de la Licencia Ambiental y del respectivo Plan de Manejo Ambiental, so pena de imponerles las sanciones de ley. No encuentra la Sala demostrado el perjuicio económico que se alega por causa del deterioro ambiental generado en la explotación de las minas, además de que, como se dijo, no está demostrado que el agrietamiento de las viviendas se haya producido por causa de la actividad que desarrollan los contratistas. La Sala accederá a la pretensión implícita de preservación del medio ambiente, mas no a al cierre de las minas en cuestión, ni al reconocimiento de los perjuicios materiales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: AP-115 Actor: ALBERTO RAMOS GARBIRAS Y OTROS Demandado: EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. – MINERCOL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
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