CE-SEC1-EXP2000-NAP091

DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES – Deducción / ACCION POPULAR – Intervención del Defensor del Pueblo cuando se instaura sin apoderado judicial / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – La intervención del Defensor del Pueblo debe tenerse en cuenta en el trámite y en la sentencia / DICTAMEN PERICIAL – Valoración En el texto de la demanda, ciertamente, como lo advierten las entidades recurrentes, no se menciona como vulnerado, ni se deduce de los hechos y pretensiones de la misma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el artículo 4º, literal l), de la Ley 472 de 1998, que amparó el a quo. Sin embargo, cabe tener en cuenta que el hecho referido a las deficiencias y condiciones críticas de la estructura y construcción de las viviendas, que fue lo que determinó el amparo concedido, fue mencionado por el señor Florentino García, designado vocero por los demandantes en la diligencia de audiencia especial , y reiterado por el Defensor del Pueblo. El inciso 2º del artículo 13 de la Ley 472 de 1998 prevé que “Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual el Juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda”. La acción instaurada lo fue por un grupo de personas que conforman las ”FAMILIAS VIVIENDISTAS DEL BARRIO ARBORIZADORA ALTA”, sin apoderado judicial, por lo cual se hacía necesaria la intervención del Defensor del Pueblo y, por lo mismo, los argumentos por él expuestos debían ser tenidos en cuenta para los efectos del trámite del proceso y de la posterior sentencia; además de que el artículo 5º de la citada Ley claramente prevé que en el trámite de las acciones reguladas en ella debe observarse, especialmente, el principio de la prevalencia del derecho sustancial. Del dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, que no fue objetado por las demandadas, se desprende que las viviendas presentan deficiencias en cuanto a dilataciones o filtraciones; y que algunas de ellas se atribuyeron a culpa de los propietarios que realizaron modificaciones sin cumplir especificaciones técnicas o que efectuaron demolición del patio, que son precisamente frente a las que el a quo sustrajo de responsabilidad a la Caja de la Vivienda Popular en el literal b) de la parte motiva del fallo. Así pues, debe la Sala confirmar el fallo impugnado en cuanto amparó los derechos de los demandantes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C.,. veintiuno (21) de septiembre del dos mil (2000). Radicación número: AP-091 Actor: FAMILIAS VIVIENDISTAS DEL BARRIO “ARBORIZADORA ALTA” Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Referencia: APELACION SENTENCIA

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