CE-SEC1-EXP2000-NAP055

ACCION POPULAR / SEGURIDAD PUBLICA – Concepto / SEGURIDAD PUBLICA – Es un derecho colectivo / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Definición / ACCION POPULAR – Amparo por existencia de amenaza y vulneración La seguridad pública es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina se le delimita como ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipo y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado. Por lo anotado, y por su expresa inclusión en el artículo 4º de la ley 472 de 1.998, es claro que la seguridad pública es un derecho colectivo, y como tal comporta el interés de todas las personas residentes en Colombia por que se remuevan todas las circunstancias que amenacen o vulneren este derecho. El servicio de alumbrado público es un servicio público en tanto es definido en el artículo 1º de la resolución número 043 de 23 de octubre de 1.995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales”. (Negrillas son de la Sala). De acuerdo con el artículo 365 del Estatuto Supremo, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En lo que concierne al servicio público en mención, la resolución precitada estipula en su artículo 2º, que es competencia del municipio prestarlo dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, y como tal es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio, en los términos que señale el convenio que está autorizado celebrar para el efecto, con una empresa distribuidora o comercializadora. La Sala concluye que en el plenario aparece demostrado que ambos derechos colectivos, el de la seguridad pública y el de la prestación de servicios públicos eficientes, se encuentran afectados en el caso, el primero a título de amenaza y el segundo de vulneración directa, sin que las explicaciones dadas por la entidad demandada sean suficientes para justificarla o asumirla como insuperable por parte de la administración municipal en el corto plazo. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, conceder la acción popular incoada, teniendo en cuenta las implicaciones de todo tipo que tiene la eficiente prestación del mentado servicio público y las limitaciones normativas de las decisiones que la administración debe tomar para este fin. Por ello se dispondrá que se elabore un plan integral para el efecto, en el término de dos meses, en el cual se prevea el cubrimiento del casco urbano del municipio en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

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