CE-SEC1-EXP2000-NAP052

PACTO DE CUMPLIMIENTO – Acuerdo de naturaleza conciliatoria / PACTO DE CUMPLIMIENTO – Requisitos para su aprobación mediante sentencia / PACTO DE CUMPLIMIENTO – Ejecución / COMITÉ DE CUMPLIMIENTO El Pacto de Cumplimiento es un acuerdo de naturaleza conciliatoria, en el cual el juez, con citación de las personas interesadas, y de la autoridad que realiza el agravio o agresión al derecho colectivo, buscará un compromiso mediante el cual, se suspenda la amenaza o agresión del derecho colectivo, y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, obviamente, de ser esto posible. Tal Pacto de Cumplimiento, si es suficiente para poner fin a la violación de los derechos, se aprobará por el Juez mediante sentencia. Si no es suficiente, el Juez continuará con la etapa probatoria. Según el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Pacto será aprobado mediante sentencia, cuya parte resolutiva deberá ser publicada en un diario de amplia circulación nacional, a costa de las partes involucradas. El Juez conservará su competencia en lo relacionado con la ejecución de éste, si lo considera necesario, podrá nombrar un auditor ( puede ser persona jurídica o natural), para que vigile el efectivo cumplimiento de lo pactado. De manera que, el Juez contará con las medidas necesarias contenidas en el Código de Procedimiento Civil para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia que dé por terminado, el proceso en virtud de la aprobación del pacto. Podrá nombrar un comité para que verifique el correcto cumplimiento de lo establecido en la sentencia; en éste podrán participar el juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. PACTO DE CUMPLIMIENTO – Efectos de cosa Juzgada / RECURSO DE APELACIÓN – Carencia de fundamento al no apartarse la sentencia de los términos del pacto Como la sentencia producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las partes y del público en general y, como, además, ya se vió que el Juez conserva competencia luego de proferida ésta, y en aras de vigilar su cumplimiento, los argumentos en que se basa la apelación no encuentran asidero jurídico. Mediante dicho Pacto el demandado se allana a la demanda. Tiene por objeto determinar la forma de protección del derecho o interés colectivo y el restablecimiento de las cosas al estado anterior, incluyendo la indemnización que se debe cancelar por el daño causado a la comunidad y pueden intervenir las personas naturales o jurídicas que hayan registrado sus comenterios sobre el proyecto. Lo anterior conlleva a que, si el accionante estuvo en un todo conforme con el acuerdo, mal puede luego, so pretexto de apelar la sentencia aprobatoria del Pacto de Cumplimiento, traer nuevas inquietudes, solicitudes de prueba o nuevos hechos como debate procesal. Por ende, pese a que el artículo 37 de la ley 427 de 1998, establece, sin hacer distinción, que la sentencia de primera instancia puede ser impugnada ante el superior y, de otro lado, que la aprobación del Pacto de Cumplimiento debe hacerse mediante sentencia (artículo 27 de la Ley 427 de 1998), no lo es menos que carece de fundamento para interponer el recurso de apelación, en la medida de que no demuestra que la sentencia aprobatoria del Pacto de Cumplimiento se apartó de los términos del mismo, cuando se pretende entrar a revivir de nuevo el debate acerca de los hechos, pruebas y circunstancias, que fueron objeto de análisis y de acuerdo dentro de la Audiencia Especial de que trata el artículo 27 de la Ley 427. CONSEJO DE ESTADO

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