CE-SEC1-EXP2000-NAP049

ACCION POPULAR / ESPACIO PUBLICO – Derecho colectivo / ESPACIO PUBLICO – Cesión a título gratuito por parte de constructores y urbanizadores / CESION – Implica desprendimiento del derecho de dominio / AREAS PUBLICAS DE CESION – Se consolida con las protocolizaciones de la escritura de la urbanización / AREAS DE CESION OBLIGATORIA – Protección a través de la licencia de urbanismo Tales derechos (goce del espacio público) encuentran una íntima relación con la cesión de áreas que, a título gratuito, deben hacer los constructores o urbanizadores en favor de los respectivos municipios, que es lo que, precisamente, constituye el objeto de la presente acción, razón por la cual, en lo que a tal aspecto se refiere, ésta resulta procedente. Cuando se protocolizó el mencionado plano el 26 de octubre de 1981, el marco jurídico existente, en lo que al tema debatido se refiere, era el Acuerdo núm. 053 de 7 de septiembre de 1977, expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca, conforme al cual para la aprobación de planos urbanísticos, las firmas urbanizadoras deberían: “destinar los terrenos necesarios para las zonas escolares y construcción de aulas; así mismo que destinen los campos de deporte, centros de salud, casas de mercado, cuarteles o inspecciones de policía y parques recreacionales”. En el referido Acuerdo no aparece expresamente precisado, como era apenas menester que así fuera, a objeto de permitir su efectivo cumplimiento, qué porcentaje del terreno urbanizable debía destinarse a los fines allí indicados, razón por la cual, con base en el mismo, no podía exigirse cesión de un área determinada, máxime si la norma respectiva no hablaba de CESION sino, simplemente de “DESTINACION”, término éste que no reviste la misma fuerza vinculante del anterior, como quiera que de él no se infiere un desprendimiento del derecho de dominio. Obsérvese que sólo a partir de la Ley 9ª de 1989 (artículo 7º), se estableció, en lo que toca con el espacio público, lo concerniente a las cesiones obligatorias gratuitas. De igual manera en dicha Ley no se precisó en qué forma se consolidaba la cesión; y sólo con la expedición de la Ley 388 de 1997 en su artículo 117 se adicionó el articulo 5º de aquélla, y se estableció que la incorporación de las áreas públicas se produce con la protocolización, en la oficina de registro, de la escritura de constitución de la urbanización, en la cual se determinan las áreas públicas objeto de cesión. Finalmente, es del caso resaltar que la actual propietaria de la manzana 13, motivo de la controversia, esto es, la Asociación de Vivienda y Empleo de Floridablanca SOLAR, al haber sido favorecida con la licencia de urbanismo núm. 065 de 3 de marzo de 1999, deberá hacer las cesiones de áreas que establecen las normas urbanísticas, conforme se deduce del informe del Secretario de Planeación, por lo que los derechos colectivos que ahora se reclaman se verán protegidos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto del dos mil (2000) Radicación número: AP – 049 Actora: ASOCIACION DE VIVIENDA “AVITER” Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SANTANDER Referencia: APELACION SENTENCIA

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