CE-SEC1-EXP2000-NAP024

ACCION POPULAR – Moralidad administrativa como interés colectivo / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – No se viola cuando se formulan cargos por ofrecer o desarrollar programas académicos sin el registro ante el Icfes No aparece demostrado en el proceso que la intención del Icfes hubiera sido la de sancionar a la Universidad Antonio Nariño, en lugar de resolver la solicitud de registro de la extensión del programa académico de derecho a la ciudad de Quibdó, circunstancia esta que no puede inferirse, como lo pretenden los demandantes, del hecho de que se hubiese formulado pliego de cargos a dicha institución, por haber ofrecido y desarrollado tal programa sin obtener el correspondiente registro; además de que la situación que los actores pretenden hacer prevalecer no encaja propiamente dentro del concepto de moralidad administrativa, entendida ésta, según la doctrina, como el desenvolvimiento del servidor público dentro de auténticos propósitos de servicio público, con toda honestidad y desinterés y con absoluto respeto a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones. EXTENSIÓN DE PROGRAMAS ACADÉMICOS – Sin su registro ante el Icfes no se puede ofrecer el programa y menos desarrollarlo / DEROGATORIA TACITA – Del articulo 5 del Decreto 2790 de 1994 por el art. 6 del Decreto 1225 de 1996 / DERECHO AL ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN – Inexistencia de vulneración cuando no se cumplen los procedimientos legales Ahora, en lo tocante al derecho de acceso al servicio público de educación, cabe tener en cuenta lo siguiente: La Universidad Antonio Nariño el 18 de diciembre de 1996, invocando el Decreto 1225 de 18 de julio de 1996, comunicó al Jefe de la División Académica del ICFES la extensión de los programas de Derecho y de Contaduría Pública a la ciudad de Quibdó en virtud del Convenio celebrado con el Gobernador del Chocó. Estima la Sala que si bien es cierto que el Decreto 2790 de 1994 en su artículo 5º preveía que si transcurridos 6 meses de la comunicación al ICFES sobre la extensión de los programas, éste no hubiere efectuado la verificación, la institución podía iniciar actividades académicas, no lo es menos que tal norma debe entenderse tácitamente derogada por el artículo 6º del Decreto 1225, antes mencionado, pues es contraria a esta disposición, la cual es clara al advertir que sin el registro no se puede OFRECER el programa. Y la iniciación de actividades lógicamente supone un ofrecimiento previo de los programas académicos a desarrollar. Luego, si ni siquiera se puede ofrecer el programa, mucho menos se puede desarrollar. Si bien es cierto que los estudiantes tienen derecho de acceder a la educación, no lo es menos que la puesta en marcha de programas académicos implica el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, los cuales no pueden obviarse; y mucho menos adelantarse con prescindencia de los mismos, so pretexto de la “morosidad” de las autoridades para tomar las decisiones que correspondan. Por esta razón, no está llamada a prosperar la acción popular instaurada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo del dos mil (2000). Radicación número : AP- 024

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