CE-SEC1-EXP2000-NAP019

INTERES O DERECHO DIFUSO – Diferencia con el derecho o interés colectivo / DERECHO COLECTIVO – Se refiere a un grupo indeterminado no organizado El interés o derecho DIFUSO es el correspondiente a un grupo de personas que ante la inminencia de un daño o ante la presencia del mismo, deciden pedir protección jurisdiccional. La vinculación entre las personas que conforman el grupo surge como consecuencia de la necesidad de reclamar protección del interés o derecho. Dicho interés se encuentra radicado en la comunidad y se le denomina DIFUSO en cuanto a que es un interés que sólo se concreta en la medida en que se vea amenazado; ésta es una diferencia con el derecho colectivo del que se afirma se encuentra previamente concretado en una asociación, cualquiera que ella sea, y que produce el reclamo en cuanto se obtiene la amenaza o el daño. Lo anterior implica que el grupo de afectados puede ser desconocido por el demandado y, aún por el demandante ya que la pretensión difusa, como se desprende de lo ya dicho, no exige legitimación en la causa. Respecto de los derechos colectivos, éstos se encuentran preestablecidos; la distinción entre unos y otros se basa sólo en la procedencia de la asociación de los afectados o amenazados. Para algunos los derechos difusos son una especie del género derechos colectivos, porque éstos últimos se refieren a un grupo indeterminado o no organizado como tal. En nuestro país, la Constitución de 1991, no hace referencia a los derechos difusos, pero ello no significa que se hayan excluido de nuestra normatividad. NOTA DE RELATORIA: Reitera Sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. DERECHOS O INTERESES COLECTIVO O DIFUSOS – Características / CRITERIO DE PRECAUCION – Concepto / DESARROLLO SUSTENTABLE O SOSTENIBLE – Concepto Planteado lo anterior, pueden señalarse como características de los derechos e intereses colectivos o difusos, las siguientes :1°. Son derechos de solidaridad. 2°. Existe una doble titularidad en su ejercicio: individual y colectiva 3°. Exigen una labor anticipada de protección ya que no es dable esperar a que se produzca el daño. 4°. Son derechos puente entre lo público y lo privado. 5°. Exigen nuevos mecanismos de implementación y nuevos sujetos de tal implementación. 6°. Son de carácter participativo, pues exigen la definición de los niveles de riesgo permitido dentro de los cuales pueden ejercerse actividades productivas socialmente peligrosas. 7°. Tienen carácter de abiertos y conflictivos, pues corresponden a la evolución política y social e implican transformaciones y limitaciones a la libertad de mercado. Para la interpretación del concepto de derecho colectivo o difuso, vale la pena tener en cuenta algunos de los PRINCIPIOS adoptados en el Acuerdo de Río de Janeiro celebrado en 1992, conocido como “ Cumbre de la Tierra”, entre los que vale la pena destacar: PRINCIPIO 16: CRITERIO DE PRECAUCION. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para evitar la degradación del medio ambiente. NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia menciona otros principios adoptados en el Acuerdo de Río de Janeiro en 1992 denominado “Cumbre de la Tierra” y conceptos como calidad de vida, patrimonio ambiental, daño ambiental, etc. COLONOS – Titularización / ZONAS DE RESERVA FORESTAL – Desarrollo humano sostenible / CONEXIDAD – Inexistencia entre derechos colectivos y titularización de baldíos

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