CE-SEC1-EXP2000-NAP004

ACCION DE GRUPO – Requisitos / CONDICIONES DE UNIFORMIDAD – Todos los integrantes del grupo deben recibir el perjuicio de manera directa Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción de grupo, se contraen a los siguientes: a): Que se instaure por un número plural o conjunto de personas no inferior a 20; b): Que dichas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les haya originado perjuicios individuales; c): Que esa uniformidad pueda igualmente predicarse frente a los elementos que configuran la responsabilidad. De los requisitos enunciados se deduce, como lo observó el a quo, que las condiciones de uniformidad, en cuanto a la causa que originó el perjuicio, se traducen en que todos los integrantes del grupo deben recibir dicho perjuicio de manera directa; es decir, que el grupo debe estar conformado mínimo por 20 “víctimas”, “damnificados” o “lesionados”, entendiéndose como tales las personas que resultaron directamente afectadas en virtud de esa misma causa. Ahora, es claro que la uniformidad en la causa incide en la de los elementos que configuran la responsabilidad, esto es, la acción u omisión que origina el perjuicio o el hecho dañoso imputable, en este caso, a la administración; un daño sufrido por los actores; y el nexo causal o relación de causalidad; y, por ende, a falta de aquélla no se da ésta. En en caso sub examine fueron sólo cuatro las personas que por virtud de la misma causa recibieron directamente el perjuicio reclamado, razón por la cual no se cumple con el presupuesto sine qua non que exigen las disposiciones transcritas para la conformación del grupo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero del dos mil (2000). Radicación número : AP- 004 Actor: OMAR DE JESUS CARDONA LONDOÑO Y OTROS Referencia : APELACION AUTO. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra el proveído de 3 de septiembre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la demanda. I-. ANTECEDENTES

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