CE-SEC1-EXP2000-NAI045

INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA – Evolución constitucional / DESLEGALIZACION / AHORRO DEL PUBLICO / DECRETOS AUTÓNOMOS O REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES – Naturaleza / SISTEMA DE VALOR CONSTANTE – De Ahorros y préstamos / LEYES MARCO – Actividades financiera, aseguradora y bursátil / LEY MARCO DE VIVIENDA En efecto, el análisis de la intervención general en la economía, condujo a la reformulación de políticas esenciales para la dirección del país, tales como la atinente a la referida atribución constitucional exclusiva del Presidente de la República, la cual desapareció, a tono con un consenso general orientado hacia una mayor injerencia del órgano legislativo nacional, ampliando el ámbito del uso de la técnica de las “Leyes Marco” y en consecuencia, a la sujeción del Gobierno en lo atinente a la intervención en tales materias, a los objetivos, parámetros y criterios previamente definidos por el Congreso. Tal concepción de delimitación de competencias entre el ejecutivo y el legislativo, en materia de intervención estatal en las actividades financiera, aseguradora y bursátil, quedó expresamente recogida en el art.150 numeral 19 literal d) de la actual Constitución Política. El desarrollo de dicho mandato constitucional se ha hecho efectivo a través de las Leyes 35 de 1.993 y 546 de 1.999, conocidas en su orden, como “Ley Marco de la Intervención Estatal en los sectores financiero, asegurador y bursátil” y “Ley Marco de Vivienda”. NOTA DE RELATORIA: Los descriptores y restrictores se encuentran desarrollados en la sentencia a los cuáles debe remitirse el lector. DEROGACIÓN – Concepto y diferencia con inexequibilidad / DEROGACIÓN – Clases: expresa, tácita, orgánica y por incorporación en cuerpos normativos integrales / ABOLICIÓN / ABROGACIÓN En primer término, la derogación, conocida también bajo las acepciones de abolición y abrogación, es un fenómeno que hace referencia a la temporalidad de la ley en virtud de la voluntad del mismo órgano del cual emana, por manera que “ no puede tener lugar sino en fuerza de una ley posterior, esto es, de un acto emanado del poder legislativo y revestido, por consiguiente, de todas las formas exigidas para la existencia y eficacia de la ley”, por lo cual “en la derogación la ley se extingue por obra del mismo poder que le dio vida;, en la inexequibilidad, la extinción se produce, por el contrario, por obra de un poder distinto”. A las tradicionales formas de manifestación o producción de la derogación, expresa, tácita y orgánica, se agrega la especie de derogatoria surgida en virtud de la conformación de cuerpos normativos integrales sobre determinadas materias, revestidos de fuerza obligatoria y vinculante, que implican la incorporación y sustitución de normas, y, por consiguiente, su derogatoria, como presupuesto natural de la competencia de regulación normativa, ejercida por el legislador ordinario o extraordinario, efecto que permite entonces, dotarla de la imprescindible seguridad jurídica. La lógica del vínculo inescindible entre incorporación y derogatoria dio lugar a la expresión de la jurisprudencia, conforme a la cual “Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza vinculante, similares a las que efectúan los particulares. En otros términos, significaría no ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como quiera que lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas “con fuerza de ley”, esto es, la producción de normas jurídicas obligatorias, coercibles y vinculantes.” Que el ejercicio de la facultad de expedir estatutos orgánicos o regímenes legales integrales, conlleva, como obligada consecuencia, la derogatoria de las normas incorporadas a éstos para integrarlas en

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