EXTRADICIÓN – Procedimiento previo a su negación o concesión / EXTRADICIÓN – Actos de trámite que no ponen fin a la actuación administrativa / ORDENES DE CAPTURA – No son actos administrativos definitivos / INADMISION DE LA DEMANDA – Procedencia cuando se demanda orden de captura De conformidad con lo anotado, el C.P.P. Colombiano contempla un procedimiento previo a la expedición de resolución de concesión o de negativa de extradición, en donde intervienen los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo señalado en los artículos 552 a 555 del C.P.P., y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Penal, mediante la actuación que precisan los artículos 556 a 558 del C.P.P. Todas las actuaciones de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Justicia, así como la que corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, son actos de trámite que, por no poner fin a la actuación administrativa, no ostentan carácter de definir la actuación y, por ende, no constituyen decisiones administrativas objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa. Así mismo, la actuación del Fiscal General de la Nación, en cuanto a la expedición de órdenes de captura de carácter previo, que en la práctica se pueden dar o no, a fin de asegurar la comparecencia del requerido en el evento de que la decisión del Gobierno sea la de acceder a la solicitud de extradición, no tiene virtualidad de definir la actuación administrativa, pues la norma procedimental no le otorga competencia en tal sentido al mencionado funcionario. Dado lo anterior no es dable calificar la expedición de orden de captura para fines de extradición como acto administrativo. Corresponde a un acto proferido por fuera del verdadero trámite de extradición pero relacionado con el mismo, en la medida de que constituye la base para toda la actividad operativa tendiente a hacer efectiva una decisión administrativa posterior. No alcanza la connotación de acto definitivo, acorde con lo preceptuado en el artículo 50 del C.C.A. la resolución demandada, y por ende, a acto administrativo susceptible de control por esta jurisdicción y, en consecuencia, se confirmará la inadmisión de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Cita en similar sentido providencia del 24 de enero de 1991 Exp. 1594 C.P. Libardo Rodríguez R., y sentencia del 10 de mayo de 1988 Exp. 839 C.P. Simón Rodríguez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D.C., septiembre 7 del año 2000 Radicación número: 6422 Actor: ROBERTO ANGELO FERRARIO POZZI Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA
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