IMPUESTO A LA TELEFONIA DOMICILIARIA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Confirma su denegación en relación al Acuerdo 32 de 1998 del Concejo Municipal de Cali / TELEFONOS Mediante los artículos 33 a 40 del Acuerdo No. 32 de 1998, se creó, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y de los artículos 287 y 313 de la Constitución Política, el Impuesto a la telefonía domiciliaria; por lo tanto, el argumento de la parte actora consistente en que no existe ley que establezca el tributo al “impuesto al teléfono”, dado que los soportes jurídicos del acto acusado, el literal i) del artículo 1º de la ley 97 de 1.913 y literal a) del artículo 1º de la ley 84 de 1.915 no se ajustan al artículo 338 de la Constitución Política, es asunto que deberá analizarse en el estudio de fondo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C. 7 de septiembre del año 2000. Radicación número: 6363 Actor: WILSON RUIZ OREJUELA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del auto que con fecha 2 de marzo del 2000 fue proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. CONSIDERACIONES DEL AUTO RECURRIDO Mediante el auto recurrido el quo denegó la solicitud de suspensión provisional de los artículos 33 a 40 del Acuerdo No. 032 del 30 de diciembre de 1998, proferido por el Concejo de Santiago de Cali, al considerar lo siguiente: La solicitud de suspensión provisional reúne, en esencia, los requisitos formales previstos en el precepto citado; sin embargo, para determinar la pertinencia de los argumentos expuestos por el demandante en su fundamento,
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