CE-SEC1-EXP2000-N6287

FIRMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / FIRMA DE LOS SECRETARIOS GENERALES DE LOS MINISTERIOS – Supresión / ACTOS DEL MINISTRO – Supresión de firma de los designados para intervenir en actos delegados por él Por efecto del artículo 31 del decreto 2150 de diciembre 5 de 1.995 la firma del segundo funcionario – Jefe de Servicios, Redes o Gestión de frecuencias – se debe entender suprimida, y, por lo tanto, como no necesaria para la validez del acto, habida cuenta de que se trata de un acto expedido en ejercicio de una función originariamente asignada al Ministro de Comunicaciones, mediante el artículo 5º del decreto 1900 de 1.990, y como tal se asume como expedido por el Ministerio, a través de un subalterno de su titular, el Jefe de la Oficina Jurídica, en virtud de delegación que está dada en el artículo 1 de la resolución ministerial número 1173 de 1.994, de allí que para suplir la firma del Secretario General, que se requería en los actos del Ministro antes de la entrada en vigencia del decreto 2150 precitado, el acto de delegación previera un segundo funcionario para que fungiera como secretario Por lo tanto, suprimida la firma del Secretario General del Ministerio en los actos del Ministro, de suyo fue suprimida la firma de quienes estaban designados para que interviniera en su lugar en los actos delegados por él. SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES DE LA NACIÓN / SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN – Clases: básicos, de difusión, telemático y de valor agregado / SERVICIOS DE VALOR AGREGADO – Concepto, modalidades, requisitos Los servicios de valor agregado se inscriben en el conjunto de los servicios de telecomunicaciones como una de sus clases, relacionadas en el artículo 27 del decreto 1900 de 1.990, las cuales son: los básicos, de difusión, telemático y de valor agregado. Los básicos a su vez comprende dos subclases como son los servicios portadores y los teleservicios. Los servicios de valor agregado son a su turno los que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. (artículo 31 ib.) Aparecen señalados dentro de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el telexto y el correo electrónico; y se advierte que sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos. Lo expuesto permite establecer que un servicio de valor agregado 1) es ante todo, y contrario a lo alegado en la demanda, un servicio de telecomunicación, 2) utiliza o necesita siempre un soporte, que está dado por una cualquiera de las otras clases de este servicio o varias de ellas combinadas, 3) con dicho soporte proporciona la capacidad completa para el intercambio de información, 4) agrega al servicio soporte otras facilidades o satisface necesidades nuevas o específicas de telecomunicaciones, y 5) debe poderse diferenciar de los servicios básicos, en los términos del artículo 2º del decreto 1900 de 1.990 y de su reglamentario, el 1794 de 1.991, siguiendo al efecto los criterios descritos en el artículo 4º de éste. SERVIBANCA – Prestadora del servicio de telecomunicaciones de valor agregado / SERVICIO DE VALOR AGREGADO – Requiere licencia o concesión del Mincomunicaciones / MULTA POR FALTA DE LICENCIA O CONCESIÓN – Legalidad

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