CE-SEC1-EXP2000-N6214

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Taxatividad de la facultad sancionatoria / SANCIONES INSTITUCIONALES / SANCIONES A PERSONAS NATURALES – Son sujetos pasivos únicamente los administradores De esta manera, señala específicamente el artículo 81 de la Ley 142 de 1.994, las sanciones que puede imponer la citada Superintendencia, según la naturaleza y gravedad de la falta, dentro de las cuales se contemplan: la amonestación, las multas, la orden de suspensión de actividades; la orden de separar a los administradores o empleados de los cargos que ocupan; la prohibición de prestar servicios públicos hasta por diez años, y, la toma de posesión de la empresa. Es evidente que el anterior catálogo contempla tanto sanciones de índole institucional, como sanciones de tipo personal. Ello explica que mediante el inciso final del precepto en cuestión se haya establecido: “Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.” (art. 81 inc. final. Ley 142 de 1.994). Sin embargo, entiende la Sala que sólo contra quienes poseen la calidad de administradores procede este tipo de sanciones de naturaleza personal, en razón de la posibilidad de comprometer o dirigir la gestión de la empresa. Por el contrario, tratándose de las faltas en que incurran empleados que, en razón de posición jerárquica dentro de la empresa, y esencialmente, por no detentar la calidad de administradores, no inciden en la dirección de la gestión a cargo de la empresa, desplegarán su función los órganos de control disciplinario que funcionen al interior de la entidad. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Facultad de inspección y vigilancia difiere de la disciplinaria / SANCION DE AMONESTACIÓN PERSONAL – Incompetencia de la medida coercitiva / SANCION DE AMONESTACIÓN A EMPLEADO – Nulidad por incompetencia También en dicha oportunidad, se ocupó la Sala de Consulta y Servicio Civil de precisar que la facultad sancionatoria que, en desarrollo del poder de policía compete a la Superintendencia de Servicios Públicos, como entidad en la cual la propia Carta radicó las funciones de inspección y vigilancia, difiere de la facultad disciplinaria propia de los órganos de control interno de cada entidad, como de la Procuraduría General de la Nación, así: “La competencia constitucional y legal de naturaleza administrativa, a cargo de un organismo que forma parte de la rama ejecutiva del poder público, para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre quienes prestan los servicios públicos, es distinta de las materias disciplinarias a cargo de los superiores jerárquicos de las respectivas entidades y de la que ejerce con preferencia el Ministerio Público. Estos últimos sancionan la conducta oficial de los servidores públicos por incumplir los deberes propios del cargo, por omisión o extralimitación de funciones, y también por infringir la Constitución y la ley. Para la Sala es evidente que, en virtud de la especificidad del precepto transcrito, en cuanto contempla la infracción que motivó la investigación que culminó con los actos demandados, determinando expresamente como consecuencia de la misma, la obligación de sancionar a la empresa prestadora del servicio, no procedería la sanción de índole personal. En efecto, en atención al principio de taxatividad de los hechos, acciones u omisiones elevados a rango de infracciones, como de las sanciones imponibles, no podría la administración decidir la imposición de una medida coercitiva de naturaleza personal, sin incurrir en violación del canon legal que definió expresamente la sanción institucional para esa infracción específica. Por la razón consignada, para la Sala es claro que el acto se encuentra viciado por cuanto en este caso, en virtud del precepto transcrito, carecía la Superintendencia de la competencia para imponer la sanción de amonestación al empleado de la empresa y

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