CE-SEC1-EXP2000-N6192

RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCION – El término se contabiliza desde la ejecutoria del último acto que agotó la vía gubernativa / VIA GUBERNATIVA – No hacen parte de éste trámite las resoluciones posteriores que no crean, modifican ni extinguen el último acto de agotamiento / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – La modificación del plazo, posterior al agotamiento de la vía gubernativa no revive términos de caducidad La respuesta que se dio a una petición que formuló la actora cuatro meses después de haber interpuesto el recurso de reposición contra la citada Resolución núm. 1233, esto es el 23 de abril de 1998, no puede llegar a afectar la ejecutoria de la mencionada Resolución 1233, máxime si, como ya se dijo, en la oportunidad que aquélla tuvo para recurrirla no controvirtió ni las obligaciones a ella impuestas ni el plazo otorgado para su cumplimiento. La modificación del plazo otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución 1233 del 17 de diciembre de 1997, que estaba ejecutoriada, constituye una simple petición al margen de dicha ejecutoria y su respuesta no crea, modifica, ni extingue situación jurídica particular alguna en relación con la demandante pues, sencillamente, al no modificar el plazo, se entiende que en ella se reiteran tales obligaciones y el término para su cumplimiento. Es decir, que en nada varió la situación jurídica que se había creado con la expedición de la Resolución núm. 1233. Como quiera que ya se había dilatado lo suficiente el cumplimiento de las obligaciones pues, desde la ejecutoria de la Resolución que las impuso (24 de agosto de 1998) a la fecha en que se resolvió la petición de modificación del plazo (14 de mayo de 1999) habían transcurrido casi 9 meses, lo lógico era otorgar un plazo perentorio para dicho cumplimiento, conforme se hizo en el artículo segundo de la Resolución núm. 0375 del 14 de mayo de 1999 sin que ello implique la imposición de nuevas obligaciones; antes, por el contrario, se le dio un plazo de gracia, no obstante la dilación del inicial. Las obligaciones impuestas en la Resolución núm. 1233 quedaron en firme desde el 24 de agosto de 1998 y las citadas resoluciones 0375 y 0676 no crearon, modificaron ni extinguieron situación jurídica particular alguna frente a la demandante sino que, se repite, negaron una ampliación de un plazo que ya se había hecho exigible; amén de que la demora en resolver la solicitud que al respecto le formuló ésta, representó, en la práctica, un año de retraso para dicho cumplimiento. Asistió razón al a quo en cuanto consideró que las Resoluciones núms. 0375 de 14 de mayo de 1999 y 0676 de 24 de agosto del mismo año no constituyen actos definitivos y, por lo mismo, no son enjuiciables. En consecuencia, como quiera que el término para el ejercicio oportuno de la acción debe computarse a partir de la notificación a la demandante de la Resolución núm. 0720, que lo fue el 24 de agosto de 1998, forzoso es concluir que el día 6 de diciembre de 1999, en que se presentó la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto del dos mil (2000) Radicación número: 6192 Actor: FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS DEL VALLE LTDA.

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