CE-SEC1-EXP2000-N6178

BANCOS DE TIERRAS – Concepto y finalidad / EJIDOS – Concepto y características Los Bancos de Tierras son establecimientos públicos locales encargados de adquirir, por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio, los inmuebles necesarios para cumplir con los fines previstos en la ley 9ª de 1989. La finalidad de la figura, no es otra que la de adquirir o sacar del mercado tierras preurbanas, a efecto de ordenar el crecimiento del municipio y evitar la apropiación indebida generada por el crecimiento. Los Bancos de Tierras, permiten neutralizar las alzas en los precios de los inmuebles que vendría a encarecer el costo de la vivienda. Como entidades públicas que adquieren tierras antes de su incorporación al desarrollo urbano, sus objetivos igualmente deben estar contenidos en el plan de desarrollo. Como antecedente de los Bancos de Tierras en Colombia, están los antiguos ejidos que se pueden definir como “tierra comunales de propiedad de todos”; los ocupantes de los ejidos podían hacerse a sus tierras por compra o por arrendamiento, a precios muy bajos, fijados por el mismo municipio. La Corte Suprema de Justicia en su sentencia de Julio 28 de 1987, (Magistrado Ponente Alberto Ospina Botero), señala, en relación con los ejidos municipales que en la antigua legislación española, que se aplicó en América, el ejido fue un tipo de propiedad comunal para los vecinos de un pueblo que, si bien en un principio no les permitió su adquisición y explotación, luego el núcleo social vecino del poblado pudo explotarlo, con las limitaciones y modalidades que la ley señalaba, como hacer del ejido un bien inalienable, intransmisible, inembargable e imprescriptible. VIVIENDA DE INTERES SOCIAL – La enajenación de inmuebles no esta sujeta al régimen de contratación estatal y por ello no obliga a la pública subasta / CONTRATACIÓN DIRECTA – Permisible en compraventa de inmuebles con destino a planes de vivienda de interés social / EJIDOS – Perdieron su carácter al ingresar al Banco de Tierras dentro del plan de desarrollo / ACUERDO 007 DE 1994 – Legalidad El artículo 2º, que modificó el 34 del Decreto 1333 de 1986, incluye la reserva de tierras urbanizables necesarias para atender oportuna y adecuadamente la demanda por Vivienda de Interés Social, como uno de los aspectos que deben contener los Planes de Desarrollo de los Municipios, obligación que se reitera luego en el artículo 44. De conformidad con las precisas normas pretranscritas, lo relativo a la enajenación de inmuebles con destino a Planes de Vivienda de Interés Social, no está sujeta a las normas ordinarias que rigen la contratación estatal y, por ende, no obliga la pública subasta. Tanto es así, que el Decreto 855 de 1944, por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa, en el artículo 17 Señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de Reforma Urbana y Reforma Agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa, lo que hace deducir que las leyes en mención traen preceptos especiales por los que se debe regir la compraventa de inmuebles que tenga por objeto el señalado en las mencionadas normas. En razón de lo anterior el Acuerdo demandado no podía desconocer el Decreto 855 de 1994 y, por ende, no le era aplicable la obligación de obtener del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el avalúo base para la negociación. En el caso en estudio, el Acuerdo demandado parte del supuesto de la existencia de un Banco de Tierras, y, como los bienes que tenían el carácter de ejidales que entraron a formar parte de su patrimonio perdieron tal carácter, el supuesto sobre el que se sustentan los cargos de la demanda no existe. Todo lo anterior conlleva que, conforme con los preceptos de la ley de Reforma Urbana, el municipio de Valledupar reguló lo concerniente a la enajenación de inmuebles que

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