CE-SEC1-EXP2000-N6171

BIENES DEL ESTADO / BIENES PATRIMONIALES – Concepto / BIENES DE USO PUBLICO – Concepto / DERECHO DE PROPIEDAD – Características / BIENES DE USO PUBLICO UNIVERSAL – Derechos de policía y administración del Estado Los bienes del Estado, se consideran clasificados en bienes patrimoniales o fiscales del Estado y bienes de uso público. Integran la categoría de “Bienes patrimoniales o fiscales del Estado”, aquellos cuya titularidad corresponde siempre a una persona jurídica de derecho público de carácter nacional, departamental o municipal, y que sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos. Por su parte, los llamados “Bienes de uso público”, cuyo soporte se encuentra en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, son aquellos cuya titularidad no radica en agencia estatal alguna, puesto que están destinados al uso y goce de todos los habitantes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El derecho que tiene el Estado sobre los bienes, tanto “los patrimoniales” como “los bienes de uso público”, ha sido considerado por la doctrina, como un derecho igual al de los particulares. No obstante, el derecho real de propiedad sobre algunos bienes de uso público, suspende las características propias de ser total, esto es, el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, pero se mantiene la persecución, la preferencia, rango y publicidad. En otros bienes de uso público, ese uso, goce y disposición del Estado lo ejerce por conducto de todos los habitantes, en razón a la misma naturaleza del bien, como el espacio aéreo. Se tiene entonces que si bien es cierto que sobre los bienes patrimoniales y fiscales el Estado detenta una propiedad similar a la del particular, se pone de relieve la existencia de los llamados bienes de uso público universal, esto es, aquellos que por su propia naturaleza no se pueden desafectar de su destino común para todos los habitantes, sobre los cuales no existe ninguna propiedad similar a la particular, y el Estado ni detenta derecho real sobre el mismo, ni puede otorgar un uso exclusivo para ningún sujeto. Aquí, según ha señalado la teoría clásica o tradicional, el Estado sólo tiene unos derechos de policía y de administración. SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS – Competencia sobre concesiones de puertos, muelles y embarcaderos / PUERTOS / MUELLES / PLAYAS DE BAJAMAR / EMBARCADEROS / DIMAR – Competencia Reitera concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 26 de febrero de 1996 C.P. César Hoyos Salazar ESTATUTO DE PUERTOS MARÍTIMOS / REGIMEN DE TRANSICIÓN DE CONCESIONES / SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS – Facultad para fijar tarifas en puertos y muelles En cuanto concierne al tratamiento de las concesiones o autorizaciones impartidas con antelación al nuevo marco legal dispuesto por la Ley 01 de 1.991, la misma normativa consagró un Régimen de Transición. La lectura de los preceptos antes transcritos pone de presente que la contraprestación por concepto de ocupación de las playas recae tanto sobre las concesiones posteriores a la vigencia de la Ley 01, como sobre las autorizaciones que bajo otro régimen se hubiesen impartido para ocupar y utilizar las zonas de bajamar con construcciones destinadas al cargue o descargue de naves. Esa precisión es puesta de relieve en desarrollo del régimen de transición previsto en el artículo 39 de la Ley 01 de 1.991, disposición a cuyo tenor subsisten las derechos con antelación conferidos a tales personas, bajo el presupuesto de sujeción al régimen y mecanismo tarifario dispuesto por la misma Ley. Bajo la preceptiva del

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