MINISTERIO DE TRANSPORTE – Reestructuración / SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS – Reestructuración / REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA – Legalidad / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Facultades para modificar la estructura de los ministerios y demás entidades Las modificaciones realizadas incluyeron la supresión de competencias asignadas a la Superintendencia de Puertos, tales como el otorgamiento de concesiones y licencias portuarias, la definición y cobro de la tasa de vigilancia que deben pagar los puertos marítimos, la determinación de las condiciones técnicas de operación de los puertos colombianos, la habilitación de puertos para el comercio exterior y la definición de las contribuciones que deben pagar los beneficiarios de concesiones y licencias. El mismo acto administrativo dispuso la redistribución de las funciones que en materia portuaria desempeñaba la Superintendencia General de Puertos, en dependencias internas del Ministerio de Transporte, incluyendo la creación de dos nuevas dependencias para tal efecto: la Subdirección de Operación Marítima y Portuaria y la Comisión de Regulación del Transporte. Dentro de la perspectiva expuesta, las funciones redistribuídas entre el Ministerio de Transportes y la Superintendencia adscrita, responden a un criterio de racionalidad y eficiencia en la prestación del servicio, que no vulnera la prohibición en cita, pues las funciones trasladadas al Ministerio fueron suprimidas de la Superintendencia. En el sentido expuesto, a través del Decreto 101 de 2 de febrero de 2.000, podía el Presidente de la República modificar la estructura orgánica del Ministerio de Transporte, distribuir funciones dentro de las dependencias internas, suprimir o fusionar dependencias pertenecientes al sector reestructurado, todo ello con miras a la prevalencia de la eficiencia y racionalidad en la gestión correspondiente a la entidad objeto de la reestructuración, tal como lo prevé el artículo 54 de la Ley 489 de 1.998. La jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional ha dejado por sentado que la supremacía del principio de la separación de las ramas del poder público, impone que las facultades que la Constitución de 1991 confirió al Presidente de la República en los numerales 15 y 16 del artículo 189, no tienen el carácter de discrecionales sino que, por el contrario, están sujetas a un cuadro normativo, riguroso que le corresponde trazar, por virtud de lo dispuesto por la Carta Política en esas mismas normas, al legislador ordinario. De esta manera se concluye la ausencia de prosperidad de los cargos de violación del artículo 189 numeral 16 de la Carta, desarrollado por la Ley 489 de 1.998, como del quebrantamiento de la prohibición establecida en el literal k) del artículo 54 de dicha ley y, en consecuencia, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, resulta procedente traer a colación las consideraciones que en torno a la materia tratada efectuó la Corte Constitucional en la Sentencia No C-262 de junio 20 de 1.995, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. DELEGACION DE FUNCIONES – Del Presidente de la República a las Superintendencias Por el contrario, la delegación efectuada a través del Decreto demandado en el sub lite se ajusta a lo normado sobre este asunto por el artículo 13 de la Ley 489 de 1.998. Bajo el enfoque legal citado, no encuentra la Sala que la delegación de las funciones de inspección y vigilancia que, en materia de transporte (art. 189 numeral 22 de la C.P.) realizó el Presidente de la República en la Superintendencia General de Puertos mediante el acto acusado, constituya vulneración jurídica alguna del orden superior. NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia Corte Constitucional C-561 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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