CE-SEC1-EXP2000-N6038

ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA – Facultades reglamentarias en materia policiva / EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS – En parques o escenarios deportivos o recreativos / BEBIDAS ALCOHOLICAS – regulación de zonas, horarios y sanciones / DECRETO 489 DE 1998 – Legalidad En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993, en el artículo 91 de la ley 136 de 1994 y en el artículo 9º Del Código Nacional de Policía , se puede decir que, en principio, por ser de naturaleza policiva y actos reglamentarios, el Alcalde Mayor de Bogotá, bien puede expedir actos reglamentarios en materia como la del acto acusado, pero con sujeción a las leyes, entre éstas el Código Nacional de Policía y las normas reglamentarias superiores pertinentes, que en el caso son las contenidas en el Código Distrital de Policía, decreto distrital número 18 de 1.989. Atendiendo el espíritu de los artículos 300 y 301 del Código Distrital de Policía, deducible de las circunstancias y los fines inmediatos que están implícitas en sus supuestos normativos, dichos artículos permiten inferir que, no obstante estar referidos explícitamente a espectáculos públicos, la medida también es aplicable en sitios públicos donde la gente pueda reunirse para su recreación, puesto que tratándose de asegurar la tranquilidad y la seguridad de quienes se encuentren en el sitio con ánimo de esparcimiento, o el desarrollo pacífico de la reunión eventual u ocasional en el espectáculo público, no hay razón para que no se busque el mismo propósito en relación con las personas que asistan a los sitios públicos de que habla el decreto acusado, puesto que nadie puede desconocer el alto riesgo de perturbación de la tranquilidad y la convivencia pública que conlleva la ingestión de bebidas embriagantes. El decreto viene a ser un desarrollo del reglamento contenido en el Código Distrital citado, en lo concierne a lo previsto en el artículo 111 del Código Nacional de Policía, que de manera diáfana autoriza el uso de este medio para señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas. Dicho en otras palabras, para establecer límites al expendio de estas bebidas respecto del dónde y cuándo; y eso exactamente es lo que se hace mediante el decreto sub júdice, de manera relativa, puesto que se refiere solo a los parques y escenarios recreativos o deportivos, y a un sector restringido del “espacio público”. Los artículos restantes encuentran justificación tanto en la necesidad de los mecanismos adecuados para procurar la eficacia de la prohibición adoptada; y, por otra, en las normas que tienen previstas las medidas en ellos contempladas, como son la de la expulsión del lugar de quien infrinja la prohibición, prescrita en el artículo 300 del Acuerdo Distrital 18 de 1989, o sea, el Código Distrital de Policía, la retención hasta por 24 horas, prevista en el decreto 890 del 29 de diciembre de 1995; la de trabajos en obras de interés público, prevista en el artículo 16, numeral 16, en concordancia con el 38 del acuerdo 18 de 1989, como medidas correctivas; así mismo, la de cierre de establecimiento público, recogida en el precitado artículo 16, numeral 11. NOTA DE RELATORIA: Véase sentencia del 10 de febrero del 2.000, Exp. 5434, M.P. doctor Manuel S. Urueta Ayola, y sentencia del 13 de abril del 2.000, Exp. 5880, M.P. doctor Juan Alberto Polo Figueroa, sobre poder de policía del Alcalde del Distrito Capital. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

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