CE-SEC1-EXP2000-N6019

USOS DEL SUELO – Competencia de los municipios con sujeción a las regulaciones del Minambiente y Car / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIDAD / SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL – Concepto / CONGRESO DE LA REPUBLICA – Competencia ambiental en forma general y abstracta / ARTICULO 57 DECRETO 948 DE 1995 – Legalidad / AEROPUERTOS / LICENCIAS AMBIENTALES Respecto del preciso alcance de la facultad de los municipios para regular los usos del suelo, artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política, la Sala también dejó despejado el punto en la sentencia precitada, anotando al efecto a manera de conclusión que “… si las entidades o instituciones que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental deben estructurarse teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física, la conclusión de ello es la de que la regulación y el manejo de los usos del suelo no es cuestión exclusiva de los municipios, sino que a éstos les corresponde apenas la reglamentación de las regulaciones nacionales sobre uso del suelo, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente y por las Corporaciones Autónomas Regionales, en cabal aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que consagra el artículo 288 de la Constitución”. Así mismo, se anotó que si bien la reglamentación de los usos del suelo de los municipios comprendidos dentro de la jurisdicción de una Corporación Autónoma Regional corresponde a sus respectivos concejos, ella debe sujetarse a “las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales” que expida el Ministerio del Ambiente y a las decisiones que, dentro de sus competencias, la ley permita adoptar a las Corporaciones Autónomas Regionales en punto a la administración de los recursos naturales, como el agua de los ríos y de sus cuencas. Al efecto tuvo en cuenta que dentro de la facultad de intervención del Estado, la ley 99 de 1.993 crea el Sistema Nacional Ambiental, como un conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permitan poner en marcha los principios generales ambientales, dentro de las cuales se hallan el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Regionales y los Municipios o Distritos, cuyas competencias en materia ambiental, está definida por la ley. En lo atinente a la atribución del Congreso de la República, si bien es cierto que como órgano legislativo debe considerarse como autoridad ambiental en cuanto a la regulación de la materia, y a la competencia para trazar políticas en este campo, se entiende que todo ello es de forma general y abstracta, no en cada caso concreto, como v.g. el otorgamiento de una licencia ambiental y señalar las condiciones específicas en que se concede, toda vez que esto le corresponde a las autoridades ambientales encargadas de aplicar y hacer cumplir los objetivos, metas, políticas y la regulación de todo orden que sobre el particular se encuentre vigente. Por consiguiente, cuando el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, incorporó esta disposición en el decreto número 948 de 1.995, no desconoció ni la facultad reglamentaria de los usos del suelo que tienen los municipios, ni la función legislativa y política que tiene el Congreso de la República en materia ambiental y de usos del suelo, ni excedió su potestad reglamentaria, por cuanto dichas materias se encuentran íntimamente ligadas e interdependientes, como lo señala la parte demandada, de donde no se da la violación de las normas superiores invocadas como violadas, por tanto, los cargos resultan infundados. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-354/96 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, y sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, Exp. 4302, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa.

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