CE-SEC1-EXP2000-N5975

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – A favor de suscriptores o usuarios de servicios públicos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos: el acto administrativo que se controvierte se sustituye por ley en beneficio del administrado / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – El silencio administrativo opera cuando no responden los recursos, quejas o peticiones El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece en favor de los suscriptores o usuarios de los servicios públicos el silencio administrativo positivo, el cual opera cuando la empresa no responde los recursos, quejas o peticiones dentro de los términos allí establecidos. Esa figura, cuando se encuentra expresamente consagrada en al ley y están dados los requisitos exigidos para su configuración, hace que la voluntad de la administración, expresada a través del acto administrativo que se controvierte, sea sustituida directamente por la ley en beneficio del administrado. Luego, cuando ha operado el silencio administrativo positivo, la decisión de la administración pierde sus efectos jurídicos por ministerio de la ley, a manera de sanción por la omisión en que se ha incurrido. El artículo 158 de la citada Ley 142 de 1994 señala que “… se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”, refiriéndose al usuario o suscriptor cuya inconformidad no fue resuelta dentro del término. Entonces, por mandato de la misma ley, la pretensión buscada por el recurrente, quejoso o peticionario, alcanza plena vigencia frente a las razones esgrimidas por la administración en el acto que originó el recurso, la queja o la petición. Codensa S.A. E.S.P. no dio respuesta oportuna al recurso de reposición impetrado el 12 de noviembre de 1998, contra la sanción que le fue impuesta a José Guillermo Román Laverde. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – El regulado por la ley de servicios públicos no requiere protocolización ante notario / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Cuando se procura una pretensión que por mandato legal ya se ha alcanzado no es necesario acudir a la jurisdicción contenciosa Al haber operado el silencio administrativo positivo, que por estar regulado en norma especial no requiere del lleno de los requisitos de que trata el artículo 42 del C.C.A. sino solamente del transcurso del tiempo, debe entenderse que los motivos de inconformidad del actor, frente al silencio de la administración, han cobrado vigencia y le favorecen. Luego, como con acierto lo considera el tribunal a quo, no existen motivos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de una pretensión que, por mandato legal, ya se ha alcanzado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo del dos mil (2000). Radicación número: 5975

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