CE-SEC1-EXP2000-N5967

CAR / SANCION POR DEFORESTACION DE ESPECIES NATIVAS – Legalidad / REFORESTACION – Incumplimiento / DERECHO DE DEFENSA – Invulneración El anterior recuento muestra a la Sala que no se desconocieron los derechos a la defensa y al debido proceso porque en momento alguno se realizó una errónea valoración de los hechos, de las pruebas, de las normas jurídicas y de los principios del derecho aplicables al caso. Tanto los demandantes como su apoderado, aceptan ser los responsables de las conductas atentatorias contra los recursos naturales, llevadas a cabo en una zona de reserva, allí nace el Río Bogotá según lo certifica la CAR y lo acepta la firma Consulforest Ltda, cuyo uso fue restringido. No obstante ello, se talaron especies nativas, se alargó y amplió el carreteable para que “… subiera el camión con las semillas y el abono…” y se adecuaron lotes para el cultivo de papa, actividades que, si bien son absolutamente lícitas, no se pueden ejecutar por la protección que se le ha dado a ese nacedero, según lo consagra el artículo 10 del Acuerdo núm. 33 de 1979 de la Junta Directiva de la CAR. ACTOS PRINCIPALES / ACTOS DE EJECUCION – No son enjuiciables ante lo contencioso administrativo / CADUCIDAD DE LA ACCION – Operancia Los demandantes incumplieron la orden de la CAR, consistente en reforestar la zona devastada con especies nativas propias de la región, y ellos lo hicieron, no en la cantidad ordenada, con plántulas de pino y acacia, actividad que fue en varias ocasiones advertida por las distintas visitas que realizó la CAR y que los actores aceptan, no obstante los distintos requerimientos realizados. Para la Sala es muy claro que el sinnúmero de resoluciones expedidas por la CAR se profirieron como resultado de la conducta de los actores, sin que sea posible escindir unas de otras. Si bien es cierto que en un primer momento se surtió la etapa de investigación que llevó a la formulación de cargos y a la imposición de la sanción, que cumplieron aquellos parcialmente, con posterioridad se llevó a cabo la etapa de vigilancia del cumplimiento de la reforestación ordenada, la cual concluyó que se desobedeció la orden impartida porque se sembraron otras especies distintas a las nativas, las cuales no pueden representar el contenido económico que sí tiene el pino y la acacia por ser maderables. Pero la actuación es una sola, entendiéndose ello como una serie de decisiones administrativas, de origen común y con un fin común, tendientes a la preservación de las zonas que circundan el nacimiento del Río Bogotá. Se está en frente de una serie de actos administrativos que pueden diferenciarse por su alcance, ya que unos imponen la obligación de reforestar y pagar la multa y los otros se encargan de la ejecución de la orden. Es decir, hay un acto principal y los otros de ejecución o trámite, enjuiciable aquel ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no éstos por mandato legal. La Resolución núm. 3740 de 1996 quedó ejecutoriada el 27 de enero de 1997 y la demanda se presentó el 6 de marzo de 1998, cuando ya había transcurrido mucho más de los 4 meses de que trata el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A. y en la

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