CE-SEC1-EXP2000-N5934

REVOCATORIA DIRECTA – Declaración como conjunto cerrado / REVOCATORIA DE DECLARACIÓN COMO CONJUNTO CERRADO – Acto particular y concreto a favor de los propietarios del conjunto y del urbanizador / CONJUNTOS CERRADOS La Secretaría de Planeación Municipal, y previa la motivación correspondiente, a solicitud de la señora MARTHA LUCIA HERMIDA ARBELAEZ decidió revocar el artículo tercero de la resolución número 284 de 22 de marzo de 1994, emanada de la misma Secretaría, que declaraba como conjunto cerrado el conjunto residencial Rincón de La Pola, en acuerdo con la sociedad constructora del mismo, a quien se le había concedido licencia para construirlo por la resolución 745 de 28 de julio de 1.993. Es, una decisión que revoca parcialmente un acto de carácter particular, como lo es la respectiva licencia de construcción anotada, cuyo titular o beneficiario fue, en principio, la sociedad peticionaria de la misma y constructora del conjunto en mención, titularidad que ha de entenderse como transferida a cada uno de los compradores de los correspondientes inmuebles; por lo tanto, viene a constituir también un acto particular y concreto, que como tal viene a afectar los derechos concedidos, primero, al constructor de la urbanización, y luego, a los nuevos propietarios de la misma. REVOCATORIA DIRECTA – Los actos particulares requieren consentimiento expreso y escrito de los titulares / VIAS DE HECHO – Puede configurarse por disponer a favor de particulares los bienes colectivos o de interés común o por coartarse la libertad de locomoción / DECLARATORIA DE CONJUNTO CERRADO – No implica cerramiento de vía pública / ESPACIO PUBLICO – Recuperación mediante procedimientos policivos Debido a que dicho acto se expidió sin contar con el consentimiento de los titulares de los derechos nacidos de la decisión revocada, es claro que se presenta la infracción del artículo 73 del C.C.A., a cuyo tenor, cuando un acto administrativo haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreto, como en este caso, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Sin embargo, la anterior consideración no significa que los actos particulares mencionados en dicho acto puedan legitimar situaciones que constituyan vías de hecho, que lesionen o dispongan a favor de particulares sobre bienes colectivos o de interés común, como el espacio público, el orden público, etc., o libertades públicas como el derecho a la libre locomoción, pues de llegar a darse, no podría sujetarse a los parámetros del artículo 73 del C.C.A., por cuanto se está ante valores o bienes imprescriptibles, cuya protección no puede quedar sometida a las reglas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial a la de la caducidad de la acción, ni siquiera viéndolas en relación con la entidad que expida el acto, para la cual la caducidad es de dos (2) años, por cuanto por vía del sometimiento a estas reglas se estarían reduciendo tales bienes a bienes prescriptibles, ya que una vez caducada la acción la decisión sería irreversible. Aunque en el caso obran informes de que el cerramiento del aludido conjunto o urbanización ha traído como consecuencia el cierre de una vía pública, la Sala avala la nulidad de la decisión acusada, por cuanto de su contenido no se desprende que la declaratoria de conjunto cerrado implique el cerramiento también de la vía pública, ya que nada se dice al respecto, lo cual supone que el cierre del conjunto residencial debía hacerse dejando a salvo o respetando los espacios públicos que no fueren áreas comunales, y dentro del mismo las vías públicas del caso. Y si dicho cierre se ejecutó en contravención del límite que entraña el espacio público, de suyo la Administración debe hacer uso de los procedimientos policivos apropiados para su debida recuperación, si no fuere posible lograrlo de forma concertada con los ejecutores de la obra o de los beneficiarios con la

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