CE-SEC1-EXP2000-N5899

COSA JUZGADA – Para que tenga efectos erga omnes se requiere unidad de objeto y causa petendi juzgada / COSA JUZGADA – Inexistencia por no existir identidad en la causa petendi entre uno y otro proceso De acuerdo con el artículo 175 del C.C.A. y el Artículo 332 del C.P.C., las sentencias que nieguen la nulidad de un acto administrativo de carácter general tendrán fuerza de cosa juzgada erga omnes, siempre y cuando respecto del nuevo proceso exista unidad de objeto y la segunda acción de nulidad incoada esté fundamentada en la causa petendi ya juzgada. Analizada la sentencia de agosto 29 de 1996, proferida en los expedientes acumulados Núms. 3249, 3248, 3284, 3351, 3353 y 3354, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa se observa que en efecto tres de las demandas formuladas fueron dirigidas contra la totalidad del Decreto 2532 de 1994 y las dos restantes contra sus artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 12, 16, 19 y 20. Es decir que en principio se cumpliría con el presupuesto de la unidad de objeto, puesto que en tal providencia se habría juzgado la legalidad del artículo 3° ahora demandado. Los cargos en que se sustentó la pretensión de nulidad de la totalidad del Decreto 2532 de 1994 en los citados procesos, no corresponden a la causa que ahora aduce el actor para demandar nulidad parcial del artículo 3° del mismo decreto. En consecuencia, no se configura en el presente proceso el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por no existir identidad en la causa entre uno y otro proceso. No prospera la excepción. PROCEDIMIENTOS DE INFORMACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRANSITO ADUANERO – Es objeto de regulaciones jurídicas especiales / OPERACIONES ADUANERAS – La representación puede reglamentarse de manera especializada Debe aclarar la Sala, previamente, que los procedimientos de importación, exportación y tránsito aduanero son objeto de regulaciones jurídicas especiales, por lo cual se gobierna por dichas normas, esto es, la Ley 6ª de 1971, la Ley 7ª de 1991, el Decreto 1909 de 1992, y demás normas complementarias, las cuales pueden, como sucede en el asunto sub judice, reglamentar de manera diferente a como lo hace la legislación ordinaria la representación en las actuaciones administrativas que tienen lugar ante la DIAN. Desde esta perspectiva, el análisis de legalidad del acto acusado debe tener como referencia esa normatividad especializada. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS – Lo son los representantes legales cuando realizan una sola operación aduanera en forma directa / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Están facultades para la representación de personas jurídicas en operaciones aduaneras / LITERAL A ART. 3 DECRETO 2532 DE 1994 – Legalidad Una interpretación armónica de la norma permite concluir que la limitación prevista en el literal a) del artículo 3 del decreto 2532 de 1994, para las personas jurídicas en el sentido de que cuando realicen una sola operación aduanera en forma personal y directa, deban actuar exclusivamente a través de sus representantes legales, no es excluyente de la facultad que les otorga la norma legal para acudir a la figura del mandato, sólo que en este caso el encargo debe recaer en una sociedad de intermediación aduanera, tal como se señala en el literal c) de la misma norma. Es decir que por disposición legal el mandatario debe reunir ciertas cualidades específicas. Esta cualificación del mandatario se considera perfectamente válida tratándose de la gestión aduanera. Es lógico que si la persona jurídica realiza una sola operación aduanera en “forma personal y

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