INFRACCION AL REGIMEN CAMBIARIO / REGIMEN CAMBIARIO – Aplicación del decreto 447 de 1967 hasta el 17 de enero de 1991 para los hechos ocurridos durante su vigencia / REGIMEN CAMBIARIO Y DE COMERCIO EXTERIOR – Régimen general para empresas y servicios, y especial para empresas del sector petrolero / MATRIZ – Transferencia de utilidades La Sala considera que el régimen jurídico aplicable al asunto sub examine estaba previsto en el capítulo VIII, no en el capítulo IX, del Decreto 444 de 1967, pues se trata de una empresa de servicios que ejecutó unos actos bajo la vigencia de ese decreto. En efecto, los hechos que se imputan a la recurrente tuvieron ocurrencia entre el 15 de febrero de 1988 y 31 de marzo de 1990, período en el cual se enviaron cheques por la suma de US $5’712.276.73, equivalente a $1.935’090.395.24, habiéndose transferido utilidades a la casa matriz por la suma de $396’653.493.oo. El Decreto 444 de marzo 22 de 1967 tuvo vigencia hasta el 17 de enero de 1991, fecha en la cual fue promulgada la Ley 9ª, modificada luego por la Ley 31 de 1992. Ese decreto, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 6ª de 1967, estableció el régimen de cambios internacionales y de comercio exterior y, en lo que concierne a las empresas del sector petrolero, un régimen especial para éstas, previsto en el capítulo IX, y un régimen general contemplado en el capítulo VIII, para las compañías de servicios. En efecto, el capítulo VIII del Decreto 444 de 1967 versa sobre el régimen de capitales y su artículo 105 reza: “Las normas de este capítulo se aplicarán a las inversiones de capital extranjero en Colombia, a los créditos en moneda extranjera otorgados en favor de personas naturales o jurídicas residentes en el país y a las inversiones o préstamos que estas últimas hagan o concedan en favor de personas naturales o jurídicas del exterior”. Y el capítulo IX ibídem trata del régimen cambiario y de comercio exterior de petróleo y minería. REEMBOLSO DE CAPITALES – Sujeción al régimen general de inversiones extranjeras / REGIMEN DE INVERSIONES EXTRANJERAS – Obligatoriedad del registro en la Oficina de Cambios de Remesas de utilidades y reembolso de capitales / PAGOS DE SERVICIOS DE MATRIZ A MATRIZ – Infracción cambiaria por no registro de remesas La lectura atenta de las dos normas citadas ( art. 153 y 159 del Decreto 444 de 1967) indica que cuando el legislador extraordinario quiso que se aplicaran las normas del régimen especial previsto en el capítulo IX a las empresas de servicios, así lo dijo expresamente, tal como lo demuestra el inciso tercero del artículo 153, respecto de las importaciones de bienes de capital, materiales y repuestos, lo que no sucede con los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a inversiones en “distribución y servicios técnicos inherentes a la industria del petróleo”, que, por expreso mandato del inciso tercero del artículo 159 ibídem, están sometidos al régimen jurídico general de inversiones extranjeras. Ese régimen prevé, de acuerdo con el artículo 113 del Decreto 444 de 1967, que se registrará en la Oficina de Cambios, entre otros, el movimiento de remesas de utilidades y reembolso de capitales, en el artículo 115 ibídem, en donde se establece que para la remisión al exterior de utilidades se requiere del registro de la inversión en la Oficina de Cambios, así como también en el artículo 151 ibídem, cuyo inciso 3º, prescribe que “Los proyectos de inversión en refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, que impliquen la importación de capital extranjero o puedan dar lugar a posterior demanda de divisas para la transferencia de utilidades o el reembolso del principal, requieren la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación …”. Esas normas fueron desconocidas por la actora, cuando los servicios que prestaba en el país, fueron pagados en dólares por la casa matriz de los usuarios de sus servicios a su casa
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