CE-SEC1-EXP2000-N5885

IMPORTACIÓN DE REPUESTOS URGENTES – Entrega sin presentación de registro o licencia / IMPORTACIÓN DE REPUESTOS URGENTES – Exención de derechos de aduana previa fianza de garantía de presentación de declaración / POLIZA DE GARANTIA – Exigibilidad por ocurrencia del siniestro / SINIESTRO – Falta de entrega de la declaración con licencia de importación o acto administrativo concesorio de la exención Del parágrafo 2º de la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente que, en tratándose de la importación de repuestos urgentes por parte de una entidad que goza del beneficio de exención, como es el caso de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la misma debía constituir una póliza que garantizara que dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a su entrega (de los repuestos), presentaría la declaración acompañada del registro o licencia de importación y el acto administrativo que concedió la exención, obligación que la propia sociedad actora reconoce no se cumplió dentro del término previsto. En cuanto a la falta de motivación de los actos demandados, basta a la Sala expresar que en los mismos se dejó claramente establecido que lo que motivó la exigibilidad de la garantía constituida por la Empresa de Energía de Bogotá fue la ocurrencia del siniestro asegurado, esto es, haber incumplido lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 189 del Decreto 2666 de 1984, en lo referente al plazo allí señalado. Corolario de lo anterior es que para la Sala no queda duda alguna de que la garantía a que alude el artículo en cita pretende asegurar, no sólo el recaudo de los impuestos, en el evento de que no se le reconozca la exención allí prevista, sino el cumplimiento de la obligación de presentar los documentos exigidos dentro del plazo señalado, obligación esta última que no fue acatada por la asegurada, razón por la cual se hizo exigible la garantía constituída para amparar el riesgo previsto en el artículo 189, parágrafo 2º, del Decreto 2666 de 1984, ya que, se reitera, el siniestro se configuró, en la medida de que, como lo reconoce la sociedad actora, la afianzada no hizo entrega de la declaración, acompañada del registro o licencia de importación y del acto administrativo que concedió la exención, dentro del plazo fijado en la ley, aún cuando ello se quiso justificar alegando la configuración del instituto de la fuerza mayor o caso fortuito, lo cual, en realidad, como quedó visto, no se pudo establecer. Finalmente, por tratarse de un asunto semejante al aquí dilucidado y que fue resuelto en un sentido similar al que ha quedado expuesto, la Sala trae a colación un aparte de la sentencia de 3 de diciembre de 1998 (Expediente núm. 4922, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola, Actor: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – “Confianza”), mediante la cual esta Sección revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente núm. 2058, en la que fundamentó el fallador de primera instancia la sentencia recurrida en apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000). Radicación número: 5885 Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

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