AVALUO CATASTRAL -– Aplicación residual del C.C.A. / REVISIÓN DE AVALUOS CATASTRALES -– Procedimiento administrativo / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO -– Invulneración “El régimen especial de catastro impone la necesidad de observar estrictamente lo dispuesto en el numeral 2º del inciso del artículo 1º del C. C. A. que solamente permite la aplicación de las normas de dicho código, en aquello que no ha sido previsto por las normas especiales y obviamente que sean compatibles con ellas.” Entonces, debe dirigirse la atención hacia lo consagrado en la Ley 14 de 1983, el Decreto núm. 3496 de 1983 y la Resolución Núm. 2555 de 22 de septiembre de 1988, expedida por el IGAC. En lo que respecta al trámite del procedimiento administrativo de revisión de los avalúos, señala la Resolución Núm. 2555 de 1988, en su artículo 129, que: “El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro, acompañándola de las pruebas que la justifiquen. Las anotadas vías impugnativas fueron resueltas mediante las Resoluciones Núms. 0082 y 00421, ambas de 1997. Las anteriores transcripciones de los actos acusados muestran a la Sala que, como lo señala el tribunal a quo, la Administración sí tuvo en cuenta la única prueba presentada por el recurrente, sí practicó otras pruebas destinadas a verificar si al demandante le asistía o no razón en su reclamación, llegando a la conclusión de que no logró desvirtuar los parámetros usados por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para avaluar el predio de propiedad de la sociedad actora. No se violaron, entonces, los derechos constitucionales del debido proceso y de la doble instancia, sino que, por el contrario, la sociedad allá recurrente y aquí demandante no aportó, y tampoco pidió, las pruebas necesarias para demostrar que el avalúo del predio ubicado en la Antigua Carretera a Suba, había sido adoptado con base en parámetros que no obedecían a su verdadera situación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero pPonente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., cinco veintiocho (528) de octubre septiembre de dos mil (200). Consejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA Radicación númeroef.: Expediente Núm. 5884 Actor : EdEDMUNDO uardo MISHAAN & CIA S. EN C. Referencia: APELACION SENTENCIA
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