CE-SEC1-EXP2000-N5877

VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO – Las normas de conducta aplicables son las preexistentes al hecho imputado / ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY – Procedencia cuando no despenaliza la conducta / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicable sólo en materia penal Ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Corporación, al sostener que del canon constitucional transcrito, en tanto dispone que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, se deduce que mientras las normas de competencia, por regla general son de aplicación inmediata, “las normas de conducta aplicables son las preexistentes al hecho imputado” A la luz de los anteriores pronunciamientos se concluye que, en el caso materia de la controversia la norma aplicable era la vigente para la época de ocurrencia de los hechos; en otros términos, la norma preexistente al hecho imputado a la empresa transportadora y que motivó la sanción contenida en el acto administrativo demandado. Resulta de la mayor importancia precisar, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, como de la jurisprudencia que se ha traído a colación, que desafortunadamente se ha confundido, también en este caso, el principio de favorabilidad aplicable sólo en materia penal, con la vigencia de la ley en el tiempo. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la norma preexistente al hecho fue precisamente el sustento jurídico consignado en el acto de la DIAN que impuso la sanción. De lo anterior se deriva que, en la época de los hechos que motivaron la sanción cuestionada, o sea, en el mes de junio de 1.992, era aplicable el artículo 6º del Decreto 1622 de 1.990, que modificó el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 2666 de 1.984, y, en consecuencia, resulta infundada la acusación conforme a la cual no procedía la aplicación que se hizo de la sanción consignada en dicho precepto. NOTA DE RELATORIA: Veánse sentencia Sección Cuarta del 8 de julio de 1988, Exp. 1019, M.P. José Ignacio Narváez García sobre vigencia de la ley en el tiempo; y sentencia de la misma Sala de 18 de noviembre de 1988, Exp. 1021, con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos, sobre que la disminución o supresión de un determinado deber no tiene efectos retroactivos a épocas anteriores, en materia financiera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO. Santa Fe de Bogotá, D.C. abril trece (13) de dos mil (2000). Radicación número: 5877 Actor: FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 2 de agosto de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES

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