CE-SEC1-EXP2000-N5875

ENTREGA DE DOCUMENTOS DE VIAJE A LA ADUANA – Es válida antes del descargue de la mercancía, salvo fuerza mayor o caso fortuito / MERCANCÍAS – Garantía prendaria de la obligación tributaria aduanera En efecto, los artículos 11 y 72 del decreto 1909 de 1992, vistos de manera concordante, constituyen la norma según la cual la entrega válida a las autoridades de aduana de los documentos de embarque, es aquélla que se hace antes del descargue de la mercancía, y la no entrega de documentos de transporte a la aduana, prevista en el artículo 72 transcrito, comprende el evento de la no entrega de los mismos antes del descargue de la mercancía, sin que interesen las razones o motivos de tal omisión, salvo fuerza mayor o caso fortuito. La norma, posibilita el decomiso de la mercancía por omisiones del transportador, sin que por ello pueda calificársele de excesiva o exageradamente formalista, pues no hay que olvidar, que el objeto de este control es la mercancía misma y que su suerte está directamente ligada al cumplimiento de las obligaciones sobre las que se ejerce dicho control, al punto que sobre ella pesa la condición de ser garantía prendaria de las mismas, por disponerlo así el artículo 8º del decreto ley 2666 de 1.984 que, bajo el título “Relación de las mercancías con la obligación tributaria aduanera”, prescribe que la mercancía importada o en trámite de exportación constituirá prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera. MERCANCÍA NO PRESENTADA – Opera cuando no entregan los documentos de transporte antes del descargue de la mercancía / DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN – Inutilización de la figura del rescate / CONDUCTA OMISIVA DE TERCEROS – No esta contemplado como eximente de sanción No sirve como razón para no ordenar el decomiso de la mercancía el mero hecho de que se deba al transportador, y no al importador, el descargue de la mercancía sin el cumplimiento del requisito omitido en el caso sub júdice, ya que el importador, en tanto interesado en la mercancía, es responsable de todo cuanto suceda frente al régimen aduanero, respecto de la misma, por las acciones u omisiones en que se incurra al llegar al territorio nacional. El error imputable a terceros, no está contemplado como eximente de sanción. En el caso en estudio no se presentó antes del descargue de la mercancía, el B/L hijo que describió colorantes orgánicos; tampoco se aprovechó la oportunidad para solicitar el levante de la mercancía mediante la correcta Declaración de Importación, acorde con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4 del Decreto 1672 de 1994, mediante la Declaración de Legalización en la cual cancele el 75% del valor de la mercancía, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Santafé de Bogotá, D.C. ocho (8) de junio del año dos mil (2.000) Radicación número: 5875 Actor: DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES LIMITADA

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