CE-SEC1-EXP2000-N5872

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Efectivización de la garantía de finalización del régimen por entrega extemporánea de la documentación / FALSA MOTIVACIÓN – Inexistencia Consta en autos que la Aduana de destino de la mercancía en tránsito aduanero en mención era la Administración Especial de Aduanas de Pereira, ALMAVIVA. En el mismo folio 42, contentivo de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) núm. 02034, se indica que el plazo máximo de realización de la misma es 2 de julio de 1.994, y ocurre que, como ya está dicho, la documentación fue presentada a la Aduana de destino el 19 de julio, es decir, diecisiete (17) días después del vencimiento del plazo máximo, lo cual es suficientemente demostrativo de que el consignatario, no cumplió con la obligación de finalizar el mentado régimen en el plazo señalado según las disposiciones antes transcritas. De aquí se desprende que no procedía la devolución de la póliza o la garantía, sino disponer que la misma se hiciera efectiva, como lo dispuso la Administración Especial de Aduana de la ciudad de Buenaventura, con fundamento en el informe que le rindió la de Pereira, en el oficio número 00859 de 18 de julio de 1.994, suscrito por la Jefe de la División Operativa de esta Administración, informando que el Tránsito Aduanero en referencia no había culminado en su jurisdicción, atendiendo lo previsto en el artículo 119 del decreto 2666 de 1.984, modificado por el artículo 9º del decreto 2402 de 1.991, en el sentido de comunicar por telefax o radiograma a la Aduana de Partida la presentación conforme de la mercancía. Por consiguiente, las resoluciones acusadas, no incurrieron en falsa motivación, que es el cargo aducido y sustentado y que, por tanto, cabía examinar. Por ello y como le asiste razón al Tribunal a quo, la sentencia impugnada será confirmada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco de febrero del dos mil. Radicación número: 5872 Actor: JOSE ARENAS ARISTIZABAL IMPORTACIONES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la nulidad de los actos acusados dentro del proceso a que dio lugar la

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