CE-SEC1-EXP2000-N5860

CONCEJALES – Derecho a seguro de vida y a la asistencia médica / SEGURO DE VIDA – Cobertura a titulares y a quienes lo sustituyan por faltas absolutas / FALTAS ABSOLUTAS / FALTAS TEMPORALES / DERECHO A LA IGUALDAD – El seguro de vida debe cubrir a titulares y sustitutos por faltas temporales El artículo 68 de la Ley 136 de 1.993 establece que sólo los Concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la Corporación, tienen derecho a un seguro de vida y a la asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito. Igualmente, el legislador estableció que los seguros de vida y salud se otorgarán únicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares; dicho derecho lo tendrán desde el momento mismo de su posesión (artículo 69 de la Ley 136). Al efecto, se consideran como faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad de elección como concejal, la interdicción judicial, entre otras, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 136 de 1.994. El legislador considera la licencia no remunerada como una falta temporal; así lo señala en el artículo 52 de la Ley 136 de 1994. Deduce la Sala, que la persona que reemplaza a un concejal titular, al asumir el cargo lo hará con la misma vocación y empeño de quien venía ejerciéndolo, y sus actuaciones y el desempeño de sus funciones, igualmente, puede acarrearle los mismos problemas y peligros de quien reemplaza; por consiguiente, desde este punto de vista, se podría determinar el derecho a la igualdad para efectos de decidir sobre los derechos de reconocimiento de los seguros de vida y de salud. CONCEJALES TEMPORALES – Adquieren los mismos derechos que los concejales titulares / DERECHO A LA IGUALDAD – Inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 68 de la ley 136 de 1994 Se cita concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 9 de julio de 1996, M.P. Dr. Luis Camilo Osorio I.; Igualmente reitera sentencia de la Corte Constitucional T-176963 del 16 de diciembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes M., sobre igualdad de derechos del concejal temporal que reemplaza al titular por ausencia forzada. SEGUROS DE VIDA – Inaplicación por ruptura del derecho constitucional a la igualdad del art. 68 de la ley 136 de 1994 / SEGURO DE VIDA – Su cobertura sólo comprende riesgos por muerte violenta Aunque el legislador quiso que las prerrogativas inherentes a los seguros de vida y salud se otorgaran únicamente a las personas que cubrieran las faltas absolutas de los concejales titulares, para evitar situaciones en las que se realizara una doble erogación por este concepto, pues en los eventos de faltas temporales tanto el titular como su reemplazo tienen derecho a los seguros, siendo contraria la norma legal al precepto constitucional que consagra la igualdad, amerita su inaplicación en los casos en que proceda su reconocimiento. Pero si bien es cierto que el seguro de vida autorizado por norma legal debe cubrir todo el período para el cual fueron elegidos, o en el caso de los reemplazos por el período de la vacancia, no lo es menos que dicha protección resulta inherente al ejercicio del cargo y, por ende, sólo puede tener como cobertura los riesgos relacionados con la actividad que desempeñan ,y no cualquier causa que pueda causar la muerte, como sería el caso de una riña callejera por cuestión de tragos, un delito pasional o un mero accidente de tránsito, o una venganza por el cobro de una deuda particular. Si bien es cierto, el artículo 68 de la ley 136 de 1994 al consagrar el derecho al seguro de vida y de salud para los concejales no hizo, en principio y en

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