CE-SEC1-EXP2000-N5818

CONTRALORES – Faltas absolutas y temporales / FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES DE LOS CONTRALORES DEPARTAMENTALES – Competencia residual para su regulación a las Asambleas Departamentales / CONTRALORES – Las faltas absolutas se preveen de acuerdo con la ley / ORDENANZA 17 DE 1998 – Confirma suspensión por flagrante violación de la Constitución y de la ley / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Sólo pueden regular las faltas temporales del Gobernador La Asamblea Departamental del Cesar dispuso que el Contralor General Auxiliar del Departamento suplirá las faltas previstas en el artículo 69 de la ley 42 de 1993 del Contralor General del Departamento, hasta el término del período constitucional correspondiente. Es decir, mediante el acto acusado se desarrolló el artículo 69 de la ley 42 de 1993 que establece: “Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales regularán por medio de ordenanzas o acuerdos la forma de proveer las ausencias definitivas y temporales de los contralores de las entidades territoriales”. Cuando la ley 42 de 1993 otorga, en el artículo 69, competencia a las Asambleas Departamentales para regular, por medio de Ordenanzas, la forma de proveer las faltas absolutas y temporales de los Contralores Departamentales, obviamente está confiriendo una facultad para regular aspectos que no hayan sido definidos por la Constitución ni la ley; es decir, corresponde, en primer lugar, buscar en los textos constitucionales y legales los preceptos que regulen la forma de proveer faltas absolutas y temporales de los Contralores Departamentales y, sólo ante vacíos en esta materia, podrán entrar a hacer regulaciones que atañen al ámbito de su respectiva entidad territorial. Lo anterior, por cuanto no podía el legislador entregar a las Asambleas Departamentales, la atribución de regular, de manera general, tal temática con total falta de integración nacional del tema por el desarrollo diferente que se imprima respecto a cada departamento y, menos, cuando el artículo 5°, inciso 2°, de la ley 330 de 1996, norma posterior a la que indica el recurrente, establece que las faltas absolutas se deberán llenar de acuerdo con lo previsto en la ley, (artículo 69 ley 42 de 1993 y artículo 5 ley 330 de 1996) no con la regulación que cada Asamblea Departamental disponga sobre tal materia en lo que concierne a su entidad territorial. Como la Ordenanza 017 no hizo distinción entre faltas absolutas y faltas temporales, para precisar que al Contralor Auxiliar le correspondía llenar las faltas temporales del Contralor del Departamento, sino que, por el contrario, generalizó el reemplazo por parte del Contralor Auxiliar frente a cualquiera de ellas y “hasta la finalización del período constitucional correspondiente”, desconoció, y de manera flagrante, los mandatos constitucionales y legales, a los que se remite el inciso 2° del artículo 5° de la ley 330 de 1996, en cuanto a la provisión del cargo de Contralor Departamental en los eventos de faltas absolutas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Santa Fe de Bogotá, mayo once (11) del año dos mil Radicación número: 5818

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